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 DECRETO N° 764

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA

 

 

LEY DE INGRESOS DEL  MUNICIPIO DE LA HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEÓN, OAXACA, DISTRITO DE HUAJUAPAN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

CAPITULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1.-  En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes por conceptos de Impuestos, Derechos, Contribuciones Especiales, Productos, Aprovechamientos, Participaciones y Financiamientos que determine la presente ley, conforme a las Tasas, Cuotas, Tarifas y disposiciones que en la misma se establecen.

 

Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de león, Oaxaca, la contabilidad que de los ingresos, fondos, valores y egresos se realice para la formulación de la correspondiente Cuenta Pública, las infracciones y delitos contra la hacienda municipal, las sanciones correspondientes, así como el procedimiento para interponer los medios de impugnación que la misma establece.

 

ARTÍCULO 2.- En la presente Ley se contiene la estimación de los ingresos que durante un año de calendario percibirá el Municipio de la Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal , la Constitución del Estado, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables:

 

Para la elaboración de la presente Ley se atiende a lo siguiente:

I. Estimación de los ingresos correspondientes al cierre del ejercicio

II. Ingresos provenientes de la coordinación fiscal

III. Ingresos considerados como virtuales.

IV. Ingresos relativos a adeudos de ejercicios fiscales anteriores.

V. Expectativas de ingresos por financiamientos y,

VI. Los demás ingresos a recaudar.

 

ARTÍCULO 3.- El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que serán referidos a salarios mínimos general de la zona, deberán efectuarse tomando como base el último salario mínimo general de la zona que corresponda el municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, publicado en el diario oficial de la federación en el momento en que el contribuyente realice su pago.

 

ARTÍCULO 4.- Los ingresos a que se refiere el artículo 1 y 2 de la presente Ley son los siguientes:

 

 

INGRESOS

 

 

 

 

INGRESOS PROPIOS

 

26,005,654.01

I

 

 

IMPUESTOS

 

12,435,027.34

 

1

 

IMPUESTO PREDIAL

8,000,679.00

 

 

2

 

TRASLADO DE DOMINIO

4,329,886.46

 

 

3

 

FRACCIONAMIENTO Y FUSION DE BIENES INMUEBLES

29,460.88

 

 

4

 

RIFAS, SORTEOS LOTERIAS Y CONCURSOS

1.00

 

 

5

 

DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

75,000.00

 

II

 

 

DERECHOS

 

11,292,794.56

 

1

 

ALUMBRADO PUBLICO

187,500.00

 

 

2

 

ASEO PUBLICO

2,435,636.80

 

 

3

 

MERCADOS MUNICIPALES

1,316,078.00

 

 

4

 

PANTEONES

632,977.00

 

 

5

 

RASTRO

670,506.00

 

 

6

 

SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES

1.00

 

 

7

 

CERTIFICADOS, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES.

458,320.31

 

 

8

 

LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCION ALINEACION DE PREDIOS Y NUMERO OFICIALES

 3,498,200.95

 

 

9

 

LICENCIAS DE APERTURA Y REFRENDO DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL, SERICIOS Y DE SALUD

 1,078,890.50

 

 

10

 

POR EXPEDICION DE LICENCIAS PERMISOS O AUTORIZACION PARA EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

 228,093.00

 

 

11

 

LICENCIA, PERMISO O AUTORIZACION Y REVALIDACION  PARA ANUNCIOS PUBLICITARIOS Y PUBLICIDAD

 81,752.00

 

 

12

 

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

1.00

 

 

13

 

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES.

 270,564.00

 

 

14

 

SANITARIOS Y REGADERAS PUBLICAS

432,970.00

 

 

15

 

SERV. PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEG. PUBLICA

1.00

 

 

16

 

SERVICIOS DE VERIFICACION VEHICULAR

1.00

 

 

17

 

POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN VIA PUBLICA

1,300.00

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

POR SERVCIOS DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DE EJECUCIÓN DE OBRAS SOBRE EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS ESTIMACIONES DE TRABAJO EQUIVALENTE AL CINCO AL MILLAR

 

 

 

1.00

 

 

 

 

 

 

 

19

 

REGISTRO Y RENOVACIÓN EN EL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA

1.00

 

III

 

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

150,237.00

 

1

 

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

150,237.00

 

 

 

 

 

 

 

IV

 

 

PRODUCTOS

 

1,154,546.05

 

1

 

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

78,001.00

 

 

2

 

DERIBADO DE BIENES MUEBLES

5,000.00

 

 

3

 

OTROS PRODUCTOS

727,740.60

 

 

4

 

PRODUCTOS FINANCIEROS

343,804.45

 

V

 

 

APROVECHAMIENTOS

 

973,051.06

 

1

 

MULTAS MUNICIPALES

436,597.40

 

 

 

 

 

 

 

 

2

 

RECARGOS

347,439.66

 

 

3

 

INDEMNIZACION POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL

87,013.00

 

 

4

 

MULTA IMPUESTA POR AUTORIDAD FEDERAL NO FISCAL

2,000.00

 

 

5

 

PASAPORTE

1.00

 

 

6

 

DONATIVOS

100,000.00

 

 

 

 

 

 

 

VI

 

 

PARTICIPACIONES, APORTACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

59,723,832.33

 

 

a)

FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES

33,246,945.75

 

 

 

b)

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

24,263,886.58

 

 

 

 c)

FONDO MUNICIPAL DE COMPENSANCION

418,000.00 

 

 

 

d)

FONDO MUNICIPAL SOBRE LA VENTA FINAL DE GASOLINA Y DIESEL

1,795,00.00

 

 

 

 

 

 

 

VII

 

 

APORTACIONES FEDERALES

 

46,130,696.00

 

 

a)

FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL

24,411,270.00

 

 

 

b)

FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

21,719,426.00

 

 

 

 

 

 

 

VIII

 

 

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

14,000,000.00

 

 

 

 

EMPRESTITOS

10,000,000.00

 

 

 

 

HABITAT

 

 

 

 

 

RAMO 20

4,000,000.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DE INGRESOS

145’860,182.34

145’860,184.34

 

 

 

TITULO SEGUNDO.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

 

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Autoridades Fiscales: las que se refiere la presente Ley.

II. La Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca: El Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca.

III. Código: El Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

IV. Comisión de Hacienda: La Comisión de Hacienda.

V. Congreso: El Congreso del Estado de Oaxaca.

VI. Dependencias: Las unidades u órganos administrativos que integran la Administración Pública Municipal.

VII. Estado de Cuenta: El documento donde se contiene el reporte de adeudos de un contribuyente.

VIII. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca.

IX. Ley Municipal: La Ley Municipal del Estado de Oaxaca.

X. Municipio: El Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca.

XI. Proyecto de Presupuesto: El documento que elabora, integra y consolida la Tesorería y que contiene la estimación de gastos a efectuar por parte de las dependencias, y en su caso por las agencias municipales y agencias de policía, para el año fiscal que corresponda, mismo que el presidente municipal presenta al cabildo para su aprobación.

XII. Reglas de carácter general: aquellas que la Tesorería emita y publique de conformidad por lo establecido en esta ley, para regular el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

XIII. Tesorería: La Tesorería del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca.

XIV. Tesorero: El titular de la Tesorería del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca.

XV. Tribunal de lo Contencioso: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 6. Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas

a) El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios en el Municipio

b) Cuando sus actividades las realicen en la vía pública, la casa que habiten en el Municipio

c) Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar en el Municipio en que se encuentren los bienes y,

d) En los demás casos, el lugar del Municipio donde tengan el asiento principal de sus actividades.

 

II. En el caso de personas morales:

a) El lugar del Municipio en el que este establecida la administración principal del negocio

b) En el caso de que la administración principal se encuentre fuera del Municipio, será el local que dentro del Municipio ocupe para la realización de sus actividades

c) Tratándose de sucursales o agencias de negociaciones radicadas fuera del territorio del Municipio, el lugar donde se establezcan, y

d) A falta de los anteriores, el lugar del Municipio en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

 

III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el lugar donde se encuentre el bien inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiere señalado por escrito, a la autoridad fiscal otro domicilio distinto, dentro del Municipio.

 

Cuando los contribuyentes señalen como domicilio fiscal uno diferente a los establecidos en éste artículo, las autoridades podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a esta Ley se considere domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para oír y recibir notificaciones.

 

CAPITULO II

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES.

 

ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta Ley y de todos los demás ordenamientos fiscales se consideran autoridades fiscales dentro del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca las siguientes:

I. El Presidente Municipal;

II. El Tesorero Municipal.;

III. El Síndico Hacendario.;

IV. Los demás servidores públicos a los que las leyes y convenios otorguen facultades específicas en materia fiscal municipal o los que reciban por delegación expresa de las autoridades que señala esta ley.

 

Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y términos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos. Asimismo tendrán la facultad de interpretación de la presente ley y de todos los ordenamientos fiscales municipales para los efectos administrativos en los casos dudosos que se sometan a su consideración.

 

ARTÍCULO 8.- Corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales señaladas en el artículo 7 de la presente Ley y en el artículo 58 fracción I y II del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la ejecución de la presente Ley, dicha ejecución se llevará a efecto mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación y administración de los impuestos, derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, en los términos establecidos en la presente Ley y en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente, será de competencia de la Tesorería Municipal , la cual podrá ser auxiliada a petición de la misma por las demás autoridades y dependencias facultades en términos de la presente Ley y los reglamentos existentes.

 

Para la recaudación de las contribuciones y de los créditos fiscales a favor del Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca, la Tesorería Municipal podrá ser auxiliada por otras dependencias o entidades oficiales, por organismos públicos o privados, ya sea por disposición de la ley o mediante la celebración de convenio; pudiendo asimismo convenir con las Instituciones Bancarias para que se constituyan como auxiliares en la recepción de dichas contribuciones y créditos fiscales en términos del artículo 17 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 9. La Tesorería por conducto de las autoridades fiscales adscritas a la misma, llevará a cabo una permanente evaluación del flujo de los Ingresos a efecto de verificar el cumplimiento de las metas que sobre la materia se establezcan para las dependencias municipales; en su caso instrumentará y requerirá a los titulares de las áreas lleven medidas correctivas cuando prevean la posibilidad que no se alcancen las metas establecidas o con el fin de optimizar la recaudación.

 

 

ARTÍCULO 10. Son atribuciones de las autoridades fiscales además de las señaladas por otros ordenamientos fiscales las siguientes:

 

I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia.

II. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de la Ley de Ingresos y de otras normas tributarias.

III. Expedir oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, inspecciones, verificaciones y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales.

 

 

ARTÍCULO 11. Se faculta al Municipio de Huajuapan  de León, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente Ley y por acuerdo del Cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la ley, a contribuyentes o sectores de éstos que le soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo.

 

Los funcionarios municipales que contravengan lo dispuesto por el presente artículo serán responsables solidarios de los créditos fiscales que se puedan llegar a generar como consecuencia del incumplimiento del mismo.

 

ARTICULO 12. Solo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Municipio, aun cuando se destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen, en ningún caso podrá el Municipio de Huajuapan de León Oaxaca, podrá dar en garantía del cumplimiento de obligaciones a su cargo, la administración o recaudación de los ingresos autorizados en Ley. Sólo podrá dar en garantía las participaciones del Municipio, en los términos y condiciones que establezca la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTÍCULO 13. El Municipio y /o las Autoridades Fiscales, continuarán con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia.

 

ARTICULO 14. Los servicios de recaudación a que se refiere la presente Ley se prestarán dentro del territorio municipal, con observancia de lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 15. Todos los fondos que se recauden dentro del territorio municipal, provenientes de la aplicación de la presente Ley, se concentrarán en la Tesorería el mismo día en que se efectúe la recaudación, con las excepciones siguientes:

 

I. Los funcionarios de las dependencias municipales distintas a las fiscales que por cualquier circunstancia y bajo cualquier concepto recauden o recepcionen ingresos municipales, concentrarán la recaudación a más tardar el día hábil siguiente de efectuada, de conformidad a las disposiciones vigentes. La Tesorería, en los casos que considere justificados, podrá modificar el plazo antes indicado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente.

II. Las instituciones de crédito que estén autorizadas para recaudar los fondos municipales, efectuarán su concentración en los plazos que establezca la Tesorería en las autorizaciones generales o convenios correspondientes;

III. Los particulares legalmente autorizados concentrarán los fondos a más tardar el día hábil siguiente de recibidos y por igual lo harán las autoridades, los servidores públicos del municipio y los particulares que no sean auxiliares, cuando eventualmente perciban ingresos municipales y.

 IV. Las oficinas o cajas recaudadoras autorizadas por conducto del personal que las opera y los demás auxiliares, concentrarán el mismo día los fondos recibidos.

 

Si la recepción se efectúa fuera del horario hábil bancario o  vespertino, los concentrarán al día hábil siguiente de efectuada. El incumplimiento en la concentración oportuna y completa en los términos previstos hará que la Tesorería determine los daños o perjuicios causados al Erario Municipal y, en su caso, establezca las sanciones correspondientes y finque los pliegos preventivos de responsabilidades que procedan y en su caso haga de conocimiento a la Comisión de hacienda Municipal para que actúe en el ámbito de su competencia.

 

CAPITULO III

DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.

 

ARTÍCULO 16. Son derechos de los contribuyentes del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca.

I. Obtener de las autoridades fiscales asistencia gratuita para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

II. Obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas; posteriormente a que se dicte resolución en dicho sentido por la autoridad competente.

III. Interponer recursos administrativos y demás medios de defensa que prevean las leyes de la materia.

IV. Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen

 

ARTÍCULO 17. Los trámites que realicen los contribuyentes y las resoluciones administrativas que emitan todas las autoridades municipales que requieran para su realización o determinación estimar el valor de una propiedad inmueble, mediante valor de mercado, valor físico directo, o valor fiscal de la propiedad, deberán invariablemente solicitar que se emita avalúo por escrito en documento oficial elaborado por el área técnica de valuación de la Tesorería Municipal en los términos de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 18.- El pago de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que serán referidos a salario mínimo general de la zona, deberán efectuarse tomando como base el último salario mínimo general de la zona que corresponda el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca. Publicado en el diario Oficial de la federación en el momento en que el contribuyente realice su pago.

 

En el caso de contribuyentes que realizan pagos extemporáneos que estén referidos a salarios, se tomara como base del pago, el salario  publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que den cumplimiento con la obligación fiscal.

 

El pago de los derechos que establezca la presente ley, deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación del servicio, salvo en los casos que expresamente se señale otra época de pago.

 

Cuando no se compruebe que el pago de los derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así lo establezca esta Ley, dejará de prestarse el servicio hasta que no se efectúe el pago.

 

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes propiedad del municipio que regula esta Ley, serán responsables de la generación de la orden de pago, la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma.

 

La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos por la indebida aplicación de la presente Ley, o error en las ordenes de pago, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas para los citados servidores públicos.

 

Cuando se establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.

 

Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.

 

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se cobrarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación, para lo cual se requerirá hacer mención específica que es un documento derivado de una reposición por causa no imputable al particular.

 

Para que se otorguen las licencias o permisos a que hace referencia la presente Ley, los contribuyentes al momento de su otorgamiento, deberán estar al corriente en el pago de las contribuciones respectivas a dicho permiso o licencia y continuar así para su revalidación correspondiente.

 

Las autoridades de todas las dependencias y organismos municipales que emitan constancias, licencias, permisos y resoluciones administrativas relacionadas con el uso o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca  como lo son alineamientos, usos de suelo, número oficial, licencias de funcionamiento, multas administrativas y demás relacionadas con el uso de los mismos, invariablemente deberán mencionar expresamente en los formatos que ocupen para tales fines el número de cuenta municipal y cuenta catastral del inmueble objeto de la misma. Así como corroborar antes de expedirla que el propietario del inmueble se encuentre al corriente del pago del Impuesto Predial.

 

Los funcionarios encargados de expedir la información descrita en el párrafo anterior deberán remitir a la tesorería municipal toda la información generada en el mes inmediato anterior al mes que corresponde; durante los quince primeros días del mes inmediato posterior, dicha información comprenderá:

 

I. Copia legible de la constancia, licencia o permiso otorgado;

II. Copia legible de los planos autorizados, en su caso; y

III. Copia de la constancia de notificación que en su caso se haya elaborado.

 

Para tal efecto los funcionarios responsables deberán obtener el acuse de recibo de la tesorería del municipio de la información antes descrita.

 

Para la comprobación del pago de los derechos, impuestos y demás contribuciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general  autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal.

 

Tratándose de pagos efectuados por los contribuyentes mediante transferencias electrónicas de fondos a favor del Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca, éstos deberán dar aviso a la Tesorería Municipal dentro del mismo mes en que se haya efectuado la transferencia con la finalidad de obtener el recibo oficial correspondiente.

 

El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado por esta ley y a falta de disposición expresa dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma.

 

El pago de los créditos fiscales podrá hacerse en efectivo, cheque de caja, cheque certificado o en especie en los casos que así lo establezca esta ley, Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca y las demás leyes aplicables.

 

Los cheques que no sean de caja o certificados se tomarán como efectivo salvo buen cobro, en caso que el cheque sea devuelto por insuficiencia de fondos, el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca  se reserva el derecho de cobrar el 20% de indemnización, en términos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito más las comisiones que carguen las Instituciones de Crédito a las cuentas del Municipio.

 

Cuando los pagos o garantías se realicen mediante cheque, éste deberá ser nominativo a nombre del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca.

 

 

CAPITULO IV

DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Y DEL PAGO EN ESPECIE.

 

ARTICULO 19. Los créditos fiscales a que este se refiere esta ley podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito de dinero;

II. Prenda o hipoteca;

III. Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, y

V. Embargo en la vía administrativa.

 


 

La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra dicho crédito y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes, con excepción de aquellos casos previstos en la fracción V del artículo siguiente.

 

ARTICULO 20. La garantía a que se refiere el artículo anterior se otorgará a favor de la Tesorería en los siguientes términos:

 

I. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por Nacional Financiera, S.N.C., el cual quedará en poder de la Tesorería, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la propia Tesorería, cuyo original se entregará al interesado;

 

II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

a)     Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo fiscal siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La Tesorería podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad. No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Solo se admitirán los de procedencia extranjera cuando se compruebe su legal estancia en el país.

 

Las garantías a que se refiere este inciso, podrán otorgarse entregando contratos de administración celebrados con instituciones financieras que amparen la inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación o cualquier otro título emitido por el Gobierno Federal, que sea de renta fija, siempre que se designe como beneficiario único a la Tesorería. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor nominal de los certificados o títulos, debiendo reinvertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiendo el contribuyente retirar los rendimientos, y

 

b)     Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo fiscal. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor. En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal.

 

III. En caso de que garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de la Tesorería o  de la Recaudación de Rentas,

 

IV. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) Se practicará a solicitud del contribuyente;

 

b) El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcientos que establece este artículo. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio;

 

c) Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del superior jerárquico de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que designe el mismo;

 

d) Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y

 

e) Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en esta Ley. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.

 

V. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo  siguiente:

 

a) Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;

 

b) Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social mínimo fijo, y

 

c) En caso de que sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso. Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la Tesorería, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

 

Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se establecen en este artículo.

 

ARTICULO 21. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la Tesorería municipal, para que en un plazo de cinco días hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. El ofrecimiento deberá ser acompañado de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.

 

La autoridad a que se refiere el párrafo anterior para calificar la garantía ofrecida, deberán verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en esta Ley en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el  artículo 20 de esta Ley ; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario, no se aceptará la garantía.

 

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo de esta Ley, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

 

La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos del artículo 20 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 22. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

I. Por sustitución de garantía;

II. Por el pago del crédito fiscal;

III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía, y

IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.

 

ARTÍCULO 23. Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto.

 

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público de la Propiedad correspondiente.

 

ARTÍCULO 24. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

 

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;

II. Se interponga medio de defensa ante el Tribunal de lo Contencioso y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; en este caso invariablemente como requisito para la que se declare la suspensión deberá obligatoriamente solicitarse al contribuyente la constancia del otorgamiento de la garantía correspondiente. Dicho otorgamiento de garantía no podrá ser objeto de dispensa ni excepción por ninguna otra Ley.

III. Tratándose de créditos derivados de multas administrativas, éstos sean impugnados o bien, se solicite autorización para su pago diferido o en parcialidades, independientemente de su monto, y

IV. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

 

Solo la Tesorería por conducto de su titular podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

 

ARTICULO 25. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero una vez que el crédito fiscal quede firme procederá su aplicación por la Tesorería.

 

Tratándose de fianza a favor del Municipio, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se estará a lo dispuesto en las leyes que rijan la materia.

 

ARTÍCULO 26.  A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, por conducto de la Tesorería , podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos Municipales, a juicio de la propia Tesorería.

 

La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la Tesorería o de las autoridades fiscales señaladas en el artículo 7 de esta Ley, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso administrativo, ni en juicio ante el Tribunal de lo  Contencioso. En caso de que de en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la solicitud.

 

ARTÍCULO 27. Sólo se aceptarán en dación en pago bienes de fácil realización o aprovechables en los servicios públicos municipales. La Tesorería dará a conocer los lineamientos con respecto a los bienes y servicios que se puedan aceptar, con excepción de los siguientes:

 

I. Bienes de fácil descomposición o deterioro;

II. Mercancías de procedencia extranjera, cuya estancia no esté legalmente acreditada en el país;

III. Semovientes;

IV. Armas prohibidas;

V. Materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas;

VI. Bienes que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación;

VII. Bienes muebles e inmuebles afectos a algún fideicomiso;

VIII. Bienes muebles e inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Municipal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos, y

IX. Bienes que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.

 

ARTÍCULO 28. La solicitud de dación en pago que presenten los deudores de toda clase de créditos, en la Tesorería deberá contener independientemente de los generales del deudor y los datos de identificación del adeudo:

 

I. Importe total del adeudo señalando, en caso de créditos fiscales, las contribuciones que lo integran, su monto y accesorios causados, correspondientes a la fecha de presentación de la solicitud y número de cuenta del contribuyente. Tratándose de créditos no fiscales, el monto del adeudo por principal e intereses ordinarios y moratorios, en su caso;

 

II. Descripción y características de los bienes y servicios ofrecidos. En caso de bienes, declaración sobre el estado físico en que se encuentren, con especificación de ser nuevos o usados;

 

III. Tratándose de servicios, el plazo durante el cual se prestarán los mismos, en el entendido de que dicha prestación no podrá exceder del plazo máximo del período de la administración municipal, y

 

IV. Declaración bajo protesta de decir verdad, que la dación en pago es la única forma que tiene el deudor para cumplir con la obligación a su cargo.

 

 

CAPITULO IV

DE LOS INCENTIVOS FISCALES EXTRAORDINARIOS.

 

ARTÍCULO 29. Las personas físicas y morales, que durante el año 2009, inicien actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de Desarrollo Urbano o Centro Histórico del Municipio, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, por parte de la Tesorería Municipal, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha en que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales:

 

I. Reducción temporal de impuestos:

a) Impuesto predial: reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa, siempre y cuando sea propiedad de la empresa o en su caso de la persona propietaria del establecimiento, así como que el valor fiscal o la base gravable de dicho impuesto se encuentre actualizada de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción que establece la presente ley.

 

b) Impuesto sobre traslación de dominio: reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto, siempre y cuando el valor fiscal o la base gravable de dicho impuesto se encuentre actualizada de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción que establece la presente ley.

 

II. Reducción temporal de derechos:

a) Derechos de licencia de construcción: reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.

 

Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según conforme lo dictamine la comisión de hacienda, tomando como base la creación de nuevos empleos, el pago del impuesto predial y las licencias de construcción. Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o morales, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.

 

ARTÍCULO 30. Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o morales, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2008, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.

 

ARTÍCULO 31. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o morales que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, o se determine conforme a la legislación civil del Estado, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al municipio, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley.

ARTÍCULO 32. Las personas morales no contribuyentes e instituciones de asistencia privada que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social, de extrema pobreza o que lleven a cabo programas de desarrollo asistencial, dentro de la circunscripción territorial del Municipio  y  que estén legalmente constituidas, podrán solicitar y en su caso obtener una reducción equivalente al 50%, respecto al impuesto sobre traslación de dominio e impuesto predial y 100% en cuanto a licencias de construcción y derechos relacionados con la misma. Para obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán presentar una constancia expedida por Dirección General de Desarrollo Social, con la que se acredite que realizan las actividades señaladas en sus estatutos, y que los recursos que destinan a la asistencia social se traducen en el beneficio directo de la población a la que asisten, y son superiores al monto de las reducciones que solicitan.

 

La reducción por concepto del Impuesto Predial, sólo operará respecto de los inmuebles propiedad de las organizaciones a que se refiere este artículo que se destinen en su totalidad o parcialmente al cumplimiento del objetivo de la organización, y en este último caso, procederá sólo respecto de la parte que se destine a dicho objeto.

 

La reducción por concepto de Impuesto Predial no será aplicable en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce temporal del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.

 

El beneficio de reducción por concepto de Impuesto sobre traslación de dominio, sólo será procedente cuando los inmuebles que se adquieran se destinen en su totalidad o parcialmente al cumplimiento del objetivo de la organización, y en este último caso, se aplicará sólo respecto de la parte que se destine a dicho objeto.

 

Para efectos del cumplimiento de este precepto, le corresponde a la Tesorería conjuntamente con la Dirección General de Desarrollo Social la verificación de los supuestos antes señalados.

 

Las organizaciones a que se refiere este artículo, para la obtención de la reducción deberán acreditar lo siguiente:

 

I. Que sean donatarias autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Que los recursos que destinan al apoyo de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, sean iguales o superiores al monto de las reducciones que solicitan.

 

ARTÍCULO 33. Las personas que lleven a cabo sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo cultural o deportivo, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de los Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos así como sobre los derechos relacionados con anuncios y publicidad.

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán acreditar que realizan programas culturales o deportivos, con una constancia expedida por la Dirección General de Desarrollo Social, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población del Municipio.

 

La reducción por concepto de las contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les permita solventarlos gastos derivados de los programas para el desarrollo cultural o deportivos. Así como la reducción respecto a los derechos relacionados con anuncios y publicidad solo procederá cuando los mismos sean utilizados exclusivamente para promocionar dichos eventos culturales o deportivo. Siempre y cuando las marcas, logotipos o nombres de establecimientos comerciales que aparezcan en los mismos no excedan el 20% de la superficie total de los anuncios o publicidad.

 

 

ARTÍCULO 34. Las madres solteras, divorciadas, o separadas en condiciones económicas precarias con dependientes económicos menores de 18 años o con capacidades diferentes tendrán derecho a una reducción del 50% en el pago del Impuesto Predial respecto al inmueble que habiten, sujetándose a las siguientes reglas:

 

I. Que el inmueble de referencia sea de su propiedad o de su cónyuge.

II. Que el inmueble este sea habitado por la madre y por sus hijos.

III. Acreditar el divorcio o la existencia de los hijos

IV. Que los hijos sean menores de 18 años o con capacidades diferentes.

V. Contar con un dictamen por parte de la dirección General de Desarrollo Social en el que se acredite haber realizado un estudio socio-económico dictaminando que la madre de familia está en situación económica precaria.

 

Los beneficios a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando el propietario otorgue el uso, usufructo o habitación del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, así como a inmuebles que no cuenten con construcción.

 

ARTÍCULO 35. Las personas físicas o morales que para coadyuvar a combatir el deterioro ambiental, realicen actividades empresariales de reciclaje o que en su operación reprocesen al menos una tercera parte de sus residuos sólidos, tendrán derecho a una reducción equivalente al 10%, respecto del Impuesto Predial.

 

Para la obtención de la reducción a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar una constancia expedida por la Dirección de Ecología, en la que se señale que el solicitante lleva a cabo actividades de reciclaje o que en su operación reprocesen al menos una tercera parte de sus residuos sólidos. La reducción se aplicará durante el período de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia respectiva.

 

ARTÍCULO 36. Las reducciones contenidas en este Capítulo, se harán efectivas en la Tesorería y se aplicarán sobre las contribuciones, en su caso, sobre el crédito fiscal actualizado, siempre que las contribuciones respectivas aún no hayan sido pagadas, y no procederá la devolución respecto de las cantidades que se hayan pagado.

 

Las reducciones también comprenderán los accesorios de las contribuciones en el mismo porcentaje. Tratándose de las personas físicas o morales que soliciten alguna de las reducciones contenidas en este Capítulo, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra del Municipio, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba el escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y el acuerdo recaído al mismo.

 

ARTICULO 37.- Las dependencias municipales que intervengan en la emisión de las constancias y certificados para efecto de las reducciones a que se refiere este Capítulo, deberán elaborar los lineamientos que los contribuyentes tienen que cumplir para obtener su constancia o certificado; asimismo, la Tesorería formulará los lineamientos aplicables a cada una de las reducciones, mismos que deberán observarse por los contribuyentes al hacer efectiva la reducción de que se trate.

 

 

TÍTULO TERCERO

IMPUESTOS

CAPÍTULO I

DE LOS IMPUESTOS EN MATERIA INMOBILIARIA

 DEL IMPUESTO PREDIAL

 

ARTÍCULO 38. La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y traslado de dominio, se realizará en los términos de la presente ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca de acuerdo a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por la Legislatura del Estado.

 

ARTÍCULO 39.-  El impuesto predial se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en los meses nones. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación del 10% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante los meses de enero y febrero y un 5% en el mes de marzo, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga el Título Segundo, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y acorde a los artículos  44 al 47 de esta ley, tomándose en cuenta la superficie, ubicación y valor fiscal del terreno, determinado por las Autoridades Fiscales Municipales.

 

ARTÍCULO 40.-  Es objeto del impuesto predial

 

I           La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.

II          La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.

III          La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.

IV         La posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:

 

A)     Cuando no exista propietario.

B)  Cuando el propietario no esté definido.

C) Cuando el predio estuviera sustraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.

D)    Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso de cualquier titulo similar que utilice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

E)     Cuando existe desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nula propiedad y otras el usufructo.

F)     Cuando la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.

 

V                     La propiedad o posesión de bienes inmuebles que integren el patrimonio de la Federación, estado y Municipios, así como organismos que sean destinados a propósitos distintos a los de su objeto.

 

ARTÍCULO 41.-  Son sujetos de este impuesto:

 

I           Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

II          Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.

III          Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso que se refiere la fracción V del Artículo anterior.

IV         Los propietarios o poseedores a que se refiere la fracción V del objeto del impuesto predial.

V          Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio, objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando no se les trasmita la propiedad.

 

ARTÍCULO 42. Para el caso de viviendas de interés social, previa acreditación de dicha calidad, independientemente del valor del crédito que éstas tengan, deberá invariablemente estimarse su base gravable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44  de la presente ley.

 

ARTÍCULO 43. Para efecto de esta ley, se comprenderá como vivienda de interés social, aquella que se acredite documentalmente que se haya adquirido a través de los programas de vivienda oficiales desarrollados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores;

 

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y aquellos programas de carácter Federal, Estatal y Municipal que tengan por objeto la regularización de la tenencia de la tierra.

 

Asimismo se comprenderá como vivienda de interés social aquella que hayan adquirido las personas físicas y morales a empresas promotoras de vivienda que no rebasen los ciento cincuenta metros cuadrados de construcción.

 

ARTÍCULO 44. La base para este impuesto será el valor más alto de los siguientes:

 

I. El valor catastral determinado por la autoridad de la materia, el cual para su validez deberá estar soportado invariablemente mediante un documento oficial que contenga el avalúo o revaluación que la autoridad competente realice.

 

II. El valor fiscal, que es el que determinan las Autoridades Fiscales Municipales acorde a las facultades conferidas en el artículo 68 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual deberá estar soportado mediante un documento que contenga el avalúo correspondiente.

 

III. El valor declarado por el contribuyente, sin embargo en este caso, las Autoridades Fiscales Municipales estarán facultadas en todo momento para revisar los valores fiscales declarados y las bases gravables, pudiendo determinar diferencias y sanciones cuando en uso de sus facultades de comprobación detecten que los valores declarados no fueron realizados de conformidad con las tablas de valores que apruebe el congreso del estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 45. Para el presente ejercicio, se aplicará un factor de actualización del 0.06 adicional a las bases gravables de este impuesto con respecto al ejercicio fiscal anterior.

 

ARTÍCULO 46. La tasa aplicable a este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

ARTÍCULO 47. A los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con un avalúo bancario que refleje valores de mercado o físicos directos y cuya antigüedad no sea mayor de seis meses, pagarán un impuesto a la tasa del 0.1% Para este caso será indispensable que el avalúo esté  soportado en los criterios autorizados para ese tipo de avalúos.

 

Los avalúos y las verificaciones de las construcciones serán realizados por personal especializado y designado por el municipio.

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda  el municipio

CONCEPTO

CUOTA

Avalúos

 

Extensiones Mínimas Hasta 100 m2

3.00  VECES

Extensiones Intermedias  de 101 a 200 m2

7.00 VECES

Extensiones Grandes de 201 m2 en adelante

15.00 VECES

Verificación

3.00 VECES

 

Los avalúos no superaran en ningún caso las tablas autorizadas por el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio 2009.

 

ARTÍCULO 48. A si mismo a los inmuebles que hayan sido reevaluados se aplicara la tasa del   0.25% anual sobre el valor catastral del inmueble dicho valor será equivalente o aproximado al valor de mercado.

 

ARTÍCULO 49.-  Acorde al artículo 9 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores a propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe, dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:

 

I. Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social;

II. Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;

III. Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;

IV. Los inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y en el período de su  vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno;

V. Los inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la superficie del terreno y que sea utilizado como casa habitación por el contribuyente;

VI. Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie.

 

ARTÍCULO 50. Los sujetos de este impuesto quedan obligados a declarar a las Autoridades Fiscales Municipales la información relativa a las características físicas cualitativas y cuantitativas de sus propiedades con el fin de actualizar, determinar, o modificar la base gravable de dicho impuesto en los términos del artículo 44 de la presente ley, cuando:

 

I. Lleven actos traslativos de dominio, entendiéndose por éstos, los que señale la presente ley o en su defecto la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

II. Se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones o ampliaciones a las construcciones ya existentes.

 

III. Por ejecución de obras públicas o privadas y alteren las características físicas del entorno del inmueble.

 

IV. Por cualquier otra acción que origine como consecuencia un cambio o modificación en el estado físico de la propiedad, posesión o concesión del contribuyente.

 

Para tal efecto, deberán realizar dicha declaración en los formatos previamente autorizados por las Autoridades Fiscales Municipales en un término de 60 días siguientes a la realización de la operación terminación o suspensión de la obra.

 

Serán solidarios responsables de llevar a cabo la declaración a que hace referencia el presente artículo los Directores Responsables de Obra, registrados ante el municipio que hayan tenido a su cargo la construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación del inmueble de que se trate.

 

El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo podrá dar lugar a que se impongan por cualquiera de las autoridades fiscales a que hace referencia el artículo 7 de la presente ley, de las sanciones establecidas por el Código Fiscal Municipal.

 

ARTÍCULO 51. El impuesto que resulte en función de la base gravable determinada por la Autoridad Fiscal Municipal, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente en que se haya modificado la base o en su defecto a partir del bimestre siguiente al que se determine. Cuando la determinación de la base gravable sea producto de la declaración espontánea del contribuyente sobre los elementos físicos de su construcción en función de lo dispuesto por el artículo 44 de esta ley, las autoridades fiscales discrecionalmente podrán estimar como ejercicio fiscal a actualizar dicha base gravable en el que se declare la misma o en su defecto que entre en vigor a partir del bimestre en que se declare.

 

ARTÍCULO 52.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 200.00 para predios urbanos y $ 120.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

ARTICULO 53.- Los notarios, jueces y demás funcionarios autorizados por la Ley para dar fe pública, no autorizarán ningún contrato o acto que tenga por objeto la enajenación o gravamen de un inmueble o derechos reales sobre el mismo, mientras no se les compruebe con el certificado respectivo que están al corriente en el pago del impuesto predial. Si por causa no imputable al enajenante, el Instituto Catastral del Estado no ha empadronado o catastrado el predio, el propio Instituto podrá permitir a los notarios que otorguen la mencionada autorización definitiva, sin que les sea exhibido el certificado a que se refiere este artículo.

 

ARTICULO 54.- Los notarios o las autoridades ante quienes se celebren contratos o actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o la posesión de un predio, están obligados a dar aviso al Instituto de Catastro del Estado dentro del término de 30 días siguientes a la fecha de la celebración del acto o contrato respectivo.

 

ARTICULO 55.- En el caso de construcciones o de contratos no manifestados, se hará el cobro de diferencias resultantes del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior.

 

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

ARTICULO 56.-  El impuesto sobre Traslado de Dominio causara, determinaran y se pagará en los términos de lo dispuesto por la presente ley, aplicando supletoriamente el Título segundo, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta ley.

 

ARTICULO 57.-  El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, que se adquieran dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca. En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizaran dos adquisiciones.

 

Esta  ley reconoce como fuente que origina la adquisición de inmuebles, así como derechos sobre los mismos, los siguientes actos:

 

I        Todo  acto por  el que se  transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte, y la aportación a toda clase de sociedades y asociaciones, a excepción de las que se realicen al constituir la propiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges.

II.                   La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de esta opere con posterioridad.

III        La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrara  en posesión   de los bienes  o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de el, antes de que se celebre el contrato prometido, una vez consumada la transacción.

IV      La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de  las fracciones II Y III que anteceden, respectivamente.

V       Fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación

VI      La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

 VII       Constitución de usufructo, transmisión de éste o de nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.

VIII       Prescripción positiva.

   IX      La cesión  de  derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. La renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios, se entenderá como cesión de derechos.

    X      Enajenación a través de fideicomisos en los términos del Código Fiscal del Estado.

  XI       La  permuta cuando por ella se adquieran bienes inmuebles.  En este caso se considerara que existen dos adquisiciones.

 XII       Las operaciones de cambio de propietario o de bienes inmuebles, en virtud de remate judicial o administrativo.

XIII       Cuando se cedan los derechos o celebren contratos de compra-venta respecto de acciones de sociedades que tengan en su activo fijo inmuebles.   En estos casos la base gravable  de este impuesto será el porcentaje de valor que represente en la acción el porcentaje del total del inmueble en la sociedad.

XIV       La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al propietario o cónyuge.

 XV      La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.

 

ARTÍCULO 58.-  Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, el suelo, o sólo las construcciones, ubicadas en el territorio del Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta ley se refiere, independientemente del nombre que le asigne la ley que regula el acto que les dé origen.

 

El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquiriente.

 

ARTICULO 59.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avaluó que al efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO 60.- El impuesto sobre Traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles se causará y pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

ARTÍCULO 61.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto,  aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

               I.      Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

             II.      A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

            III.      Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de  fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

          IV.      Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

CAPÍTULO III

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTICULO 62.-  El impuesto sobre Fraccionamiento y fusión de inmuebles se determinara y pagara en términos de la presente ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 63.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

ARTÍCULO 64.- Son  sujetos de este impuesto, la  persona  física o moral que realice  los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 65.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente a la zona que pertenezca el municipio de  Huajuapan de León, de conformidad con la  siguiente tarifa:

 

 

TIPO

ZONA A  (M2)

ZONA B  (M2)

ZONA C  (M2)

Habitacional residencial

.20

.15

.10

Habitacional tipo medio

.07

.06

.05

Habitacional popular

.05

.04

.03

Habitacional de interés social

.06

.05

.04

Habitacional Campestre

.07

.06

.05

Granja

.07

.06

.05

Industria

.10

.09

.07

 

ARTÍCULO 66.-  El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal,  previa constancia del secretario municipal y dictamen de la dirección de desarrollo urbano que no existe derechos, impuestos o contribuciones pendientes a pagar por el fraccionador, dentro de los veinte  días siguientes a la autorización expedida por el Presidente Municipal.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Presidente Municipal,  estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

ARTÍCULO 67.- Este impuesto se determinara y pagara en términos de la presente ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, siendo objeto de este impuesto, la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la celebración de juegos permitidos por la ley, la enajenación de boletos, billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos sea cual fuera la denominación que pretenda dársele a la enajenación inclusive cooperación o donativos, que se realicen dentro de la circunscripción del Municipio.

 

También se considera como objeto de este impuesto, la obtención de los ingresos dentro de la circunscripción territorial del Municipio, derivados de premios por loterías, rifas, sorteo o concursos que celebren los organismos descentralizados de la administración pública federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, no considerándose para los efectos de este impuesto el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

 

Para efecto del párrafo anterior, se entiende por  juegos permitidos: Todo tipo de rifas, loterías y sorteos con fines lucrativos, siempre y cuando no estén expresamente exceptuados por las leyes  federales o locales.

 

ARTÍCULO 68.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley, así como quienes resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier juego permitido por la ley.

 

ARTICULO 69.- Están exceptuadas del pago de este impuesto, los sorteos y loterías que celebre la lotería nacional y pronósticos deportivos para la asistencia pública, así como las personas físicas que obtengan premios, cuyo valor no exceda de treinta y cuatro salarios mínimos.

 

Tratándose  de rifas, sorteos y loterías que se celebren con fines benéficos, el Presidente Municipal previo acuerdo de Cabildo podrá reducir o condonar este impuesto, siempre que los eventos sean realizados por instituciones de beneficencia pública o privada directamente y el producto se destine a fines asistenciales en forma general y sin distingo alguno.   Para tal efecto dichas instituciones deberán de solicitarlo por escrito a las Tesorería Municipal

 

ARTÍCULO 70.- La base de este impuesto será:

 

         I.      El ingreso total percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan presenciar o participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley; y

 

       II.      El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley, sin deducción alguna.

 

Este impuesto se causará en el momento en que el premio sea pagado o entregado al ganador.

 

ARTÍCULO 71.- El impuesto se determinara y liquidará a la tasa del 6% aplicada a la base señalada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 72.- El pago de este impuesto deberá realizarse ante la Tesorería Municipal, de la manera siguiente:

 

               I.      Dentro de los diez primeros días hábiles a partir de la realización del evento, debiendo ser enterado por quien celebre el evento, en los casos de los contribuyentes habituales; y

 

             II.      Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos, loterías o concursos, deberán retener y enterar dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el evento, debiendo ser enterado por quien celebre el evento.

 

            III.      Diariamente una vez terminado el evento si éstos son temporales o eventuales.

 

Tratándose de juegos permitidos, el sujeto del impuesto deberá presentarse en la Tesorería Municipal , de la manera siguiente, a más tardar dentro de las 48 horas anteriores a la realización del evento, los talonarios de los boletos circulados para llevar a cabo la determinación del impuesto a su cargo.   Mismo que deberá ser cubierto en el momento de la determinación.

 

ARTÍCULO 73.- Los sujetos de este impuesto tienen la obligación de registrarse en la Tesorería Municipal, proporcionando los datos y documentos que las mismas exijan, conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria del pago que corresponda por retención de este impuesto.

 

Los contribuyentes deberán presentar oportunamente en la Tesorería  Municipal, el boletaje numerado para ser autorizados, así mismo, en los casos en que los contribuyentes usen sistemas mecánicos para la venta o control  de dichos boletos deben permitir la inspección de las máquinas a los inspectores nombrados por la Tesorería Municipal.

 

ARTÍCULO 74.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:

 

               I.      Los presidentes de los patronatos, comités o coordinadora de cualquiera que sea la denominación que adopten, que organicen, promuevan, dirijan o patrocinen la celebración de rifas, sorteos, loterías o concursos;

 

             II.      Quienes verifiquen pagos a los empleados de las personas y organismos que se refieren las fracciones I y II de este artículo, por gastos propios del evento; y,

 

            III.      Los servidores públicos que autoricen su celebración sin dar previo aviso a la tesorería municipal y cerciorarse de que se encuentre garantizado el interés fiscal en los términos de la presente ley.

 

CAPÍTULO V

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 75.- Este impuesto se determinará y pagará aplicando las tasas previstas en términos de la presente ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, siendo objeto de este;  la propiedad, posesión, realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

ARTICULO 76.- Para efectos del artículo anterior se entenderá por diversiones y espectáculos públicos toda función de esparcimiento, sea teatral, de cine, circo, deportiva, fiesta popular o regional, competencias y eventos deportivos o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

ARTÍCULO 77.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca.

 

ARTÍCULO 78.- La base  para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos, en cada función.

ARTÍCULO 79.- Este impuesto se causará, determinara y pagará a la tasa del 6% aplicada a la base señalada en el artículo anterior, con excepción de; teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades; El 4% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a las ferias y demás espectáculos públicos análogos,  box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos  o  similares, Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza, Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial  e industriales.

 

ARTÍCULO 80.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

I                       Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

II                     Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo,  que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

ARTÍCULO 81.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I           Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a)    Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

b)    Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

c)    Ubicación del inmueble o  predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

d)        Hora señalada para que inicie el evento.

e)        Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el  precio unitario al público.

f)          Llevar un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

g)        Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase, precio de las localidades, las fechas y los horarios en que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que se requiera en forma oficial.

h)        A más tardar un día antes de la celebración del espectáculo público, manifestar los cambios que al programa se hayan realizado con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.

i)           Los contribuyentes deberán presentar los boletos que no fueron vendidos los cuales tendrán que tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, de no ser así se considerarán como vendidos.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e  incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

II          Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a)    Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del  evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

b)    Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

c)    Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

d)        Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone la presente ley y en forma supletoria el Código Fiscal  Municipal del estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 82.- La Tesorería Municipal previo acuerdo con el Presidente Municipal podrá asignar una cantidad fija a quienes ostenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de  espectáculos públicos por periodo de realización del hecho imponible, tomando en cuenta el monto estimado de los ingresos que genere, asimismo podrá considerar la tasa que para tal efecto exista en el reglamento autorizado en el municipio.

 

ARTÍCULO 83.- La determinación del impuesto a cargo del contribuyente se llevará a cabo mediante la intervención del evento gravado por personal autorizado por la Tesorería Municipal, sujetándose, a las siguientes reglas:

 

a)      La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo, especificándose el número de funciones en que se llevará a cabo la intervención y sujetándose a las formalidades  previstas para las visitas en el código Fiscal Municipal del estado de Oaxaca.

 

b)      El contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designará personal que le represente, y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada, en la que se asentarán hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar visitado, o en su ausencia o negativa, se nombrarán por el interventor o interventores mencionados.

 

c)      El interventor procederá  a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor, quien expedirá el recibo oficial.

 

d)      En caso de que no se cubra el impuesto que se haya determinado en términos del inciso anterior, el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el código Fiscal Municipal del Estado  de Oaxaca.

 

e)      Los organizadores, promotores o representantes de las empresas de diversiones y espectáculos públicos, están obligados a permitir que el personal comisionado por la Tesorería Municipal , desempeñe adecuadamente sus funciones; así como a proporcionarles cualquier documentación o datos que requieran para el desempeño de las mismas.

 

f)        Las autoridades fiscales del Municipio podrán suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen o exploten se nieguen a permitir que los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el artículo 38 N de la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca, En caso de obstaculizar la actividad del interventor, los contribuyentes se harán acreedores a las medidas de apremio que prevé el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 84.-  Son responsables solidarios del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas o morales, que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos. Son responsables solidarios del impuesto a que se refiere este capítulo, los propietarios de los inmuebles donde se realicen los espectáculos.

 

 

CAPÍTULO VI

IMPUESTO SOBRE APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS

O ELECTROMECÁNICOS

 

ARTÍCULO 85. Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos.

 

ARTÍCULO 86. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos.

 

ARTÍCULO 87. Este impuesto se determinará, liquidará y cobrara de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

 

 

 

 

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona  que corresponda el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

a)      Máquina de vídeo juego con un solo monitor, para un solo jugador        

4.00 VECES

b)      Máquina de vídeo juego con un solo monitor para dos jugadores

8.00 VECES

c)      Máquina de vídeo juego con un solo monitor, con simulador y un solo jugador

 

12.00 VECES

d)      Máquina de vídeo juego con dos solo monitor, con simulador y para dos jugadores más.|

15.00 VECES

e)      Sinfonola o reproductora de discos compactos

15.00 VECES

f)        Juego mecánico en ferias populares (por día)

1.00 VECES

g)      TV con sistema (Nintendo, Play Station, Xbox)

2.00 VECES

h)      Computadora con renta de Internet

2.00 VECES

 

 

 

En relación al impuesto por aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, el impuesto deberá ser enterado a la Tesorería Municipal  durante los tres primeros meses del año y tratándose de máquinas de nuevo funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a haberse iniciado la explotación

 

ARTÍCULO 88. Las licencias para giro que se dediquen a la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos, cuando éstas sean autorizados, el contribuyente cubrirá el impuesto correspondiente conforme al bimestre en el cual haya, entrado en operación.

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I

ALUMBRADO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 89.- Los elementos de la contribución denominada “derecho por servicio de alumbrado público” o “DAP” se regularán específicamente por la presente ley aplicando supletoriamente siempre y cuando no se oponga a la misma la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 90.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio, se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio proporciona a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

 

Por el servicio y mantenimiento de alumbrado público se causarán los conceptos señalados en la presente ley, conforme a lo dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción lll inciso b, es obligación de los municipios la prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público, por tanto corresponde al Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca. Establecer el cobro a los particulares por la contraprestación del servicio y mantenimiento del alumbrado público y que conforme a lo establecido en la presente ley, son sujetos del pago del servicio y mantenimiento de alumbrado público, en forma directa e indirecta, las personas físicas o morales que dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca se beneficien con la prestación del mismo.

 

ARTÍCULO 91.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente del alumbrado se encuentre o no ubicado frente a su predio.

 

ARTICULO 92.- Conforme al artículo anterior serán beneficiarios:

 

Beneficiario directo: aquella persona sea física o moral que se encuentre circunscrito en una zona determinada y delimitada que cuente con alumbrado público.

 

Beneficiario indirecto: aquella persona física o moral que se beneficie con el alumbrado público de zonas circunvecinas o de avenidas, calles, puentes y vías públicas frecuentemente utilizadas para la proximidad de su destino y de parques, jardines, plazas, etc., perfilados para hacer uso de ellos.

ARTÍCULO 93.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas  01, 1a, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04% para las tarifas OM, HM, HS Y HT.

 

ARTICULO 94.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.

 

 

ARTÍCULO 95.-  La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho al ayuntamiento de Huajuapan de León por conducto de la Tesorería Municipal.

CAPÍTULO II

ASEO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 96.-  Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del municipio a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos o sin barda o sólo cercados a los que el municipio preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades y los tiraderos de basura autorizados para tal fin, el cual se pagara conforme a la presente ley y en forma supletoria en lo que no se contraponga la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 97.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura o de limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público con el ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 98.-   Servirá de base para el cálculo del derecho de aseo público

 

               I.      El número de metros lineales de frente a la vía pública de cada predio por donde deba prestarse el servicio de barrido y recolección de basura.

             II.      La superficie total del predio baldío sin barda o solo con cercado que sea sujeto a limpia por parte del ayuntamiento

            III.      Según el volumen que los usuarios depositen en los carros recolectores (cubetas, costal , tambo y contenedor)

          IV.      La periodicidad y forma en que deba prestarse el servicio de recolección de basura en los casos de usuarios que requieren servicios especiales mediante contrato.

 

ARTÍCULO 99.-  El pago de este derecho se efectuará:

 

               I.      En los casos de la fracción I del artículo anterior en forma bimestral conforme a la cuota de  0.45 SMGV por metro lineal de frente

             II.      En los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el ayuntamiento concluya la limpieza del predio, conforme a la cuota establecida por metro cuadrado de superficie de 0.15 SMGV

            III.      En los casos a que se refiere la fracción III del artículo anterior el pago se hará en el momento que el usuario deposite la basura en los carros recolectores contra entrega de el comprobante de ingreso

 

Las cuotas por concepto de este derecho, se pagará conforme a la siguiente

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general  vigente en la zona que corresponda el municipio,

Por recolección de basura  en forma diaria

 

LUGAR

CUOTA

a) Casa habitación

 

    1.- Cubetas de 19 litros

0.07 VECES

    2.- Costal azucarero

0.10 VECES

    3.- Tambo de 200 litros

0.35 VECES

   4.-  Contenedor

1.65VECES  

b) Servicio comercial

 

    1.- Cubetas de 19 litros

0.15 VECES

    2.-  Costal azucarero

0.25 VECES

    3.-  Tambo de 200 litros

0.70 VECES

    4.- Contenedor

3.10 VECES

 

          IV.      En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el pago se hará mensualmente dentro de los 5 primeros días del mes, conforme a los contratos celebrados entre el ayuntamiento y los particulares para tal efecto y de acuerdo a las tarifas establecidas en la presente ley.

 

Las cuotas por concepto de este derecho, se pagará conforme a la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general  vigente en la zona que corresponda el municipio,

Por recolección de basura  en forma diaria

 

LUGAR

  1. CUOTA

c) Supermercados

  1.  

6 días de lunes a sábado

  1. 25.00 VECES

d) Hoteles y  Moteles

  1.  

1.-  6 días de lunes a sábado

  1. 10.50 VECES

2.-  5 días de lunes a viernes

  1. 7.83 VECES

3.-  De tres a cuatro días: lunes, miércoles, viernes y sábado

  1. 3.50 VECES

4.-  De uno a dos días martes y/o jueves

  1. 1.50 VECES

e) Clínicas y Hospitales

  1.  

1.-  6 días de lunes a sábado

  1. 11.50 VECES

2.-  5 días de lunes a viernes

  1. 8.13 VECES

3.-  De tres a cuatro días: lunes, miércoles, viernes y sábado

  1. 3.10 VECES

4.-  De uno a dos días martes y/o jueves

  1. 1.50 VECES

f) Centros Nocturnos y Discotecas

  1.  

1.-  6 días de lunes a sábado

  1. 10.50 VECES

2.-  5 días de lunes a viernes

  1. 7.83 VECES

3.-  De tres a cuatro días: lunes, miércoles, viernes y sábado

  1. 3.50 VECES

4.-  De uno a dos días martes y/o jueves

  1. 1.50 VECES

g) Industrias y Centros comerciales

  1.  

1.-  6 días de lunes a sábado

  1. 20 VECES

2.-  5 días de lunes a viernes

  1. 17 VECES

3.-  De tres a cuatro días: lunes, miércoles, viernes y sábado

  1. 15 VECES

4.-  De uno a dos días martes y/o jueves

  1. 10 VECES

h)   Centros Educativos

  1.  

1.- 5 días de lunes a viernes

  1. 1.50 VECES

 

 

Es obligación de los propietarios de predios baldíos mantenerlos limpios o en caso contrario el municipio procederá a la limpia de los mismos cobrándole a los propietarios o poseedores el doble de la cuota que le corresponda, a través de las autoridades fiscales.

 

 

CAPÍTULO III

MERCADOS

 

ARTÍCULO 100.- Este derecho se causara, determinara y cobrará en los términos de la presente ley aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para  el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta ley.

 

ARTÍCULO 101.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el municipio. Se entiende por mercado y administración de mercado respectivamente, los lugares construidos para tal efecto, como los lugares asignados en plazas, calles, terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en lugares fijos y semifijos. Se entiende por administración de mercados la asignación de lugares  o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos, los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento de los mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del municipio.

 

ARTÍCULO 102.- Son sujetos de este derecho los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados.   Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

ARTICULO 103.- El derecho por servicios en mercados se pagará en forma diaria conforme a las cuotas establecidas en esta Ley y de acuerdo a la siguiente tarifa:

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

LUGAR

CUOTA

a) Para la Fracción I.

 

Mercado  Porfirio Díaz

 

Locales comerciales

0.20 VECES

Carnicerías

0.15 VECES

Puestos bajos

0.07 VECES

Locales interiores

0.08 VECES

Locales exteriores

0.10 VECES

Cocinas

0.10 VECES

Mercado  Zaragoza

 

Locales comerciales

0.20 VECES

Carnicerías

0.20 VECES

Puestos bajos

0.09 VECES

Locales interiores

0.10 VECES

Locales exteriores

0.10 VECES

Cocinas

0.20 VECES

Mercado  Juárez

 

Locales Comerciales

0.10 VECES

Cocinas

0.20 VECES

Puestos bajos

0.10 VECES

Locales interiores

0.10 VECES

Locales exteriores

0.10 VECES

Mercado  Cuauhtémoc

 

Locales comerciales

0.10 VECES

Locales interiores

0.09 VECES

Puestos bajos

0.09 VECES

Locales exteriores

0.10 VECES

Explanada

0.10 VECES

Cocinas

0.10 VECES

Carnicerías

0.15 VECES

 

LUGAR

CUOTA

b) Para Fracción II.

 

Tianguis

 

Área de menudeo por metro lineal

0.20 VECES

Área de mayoreo por metro lineal

0.39 VECES

Cocinas económicas

0.30 VECES

Vendedores ambulantes

0.20 VECES

Camiones de mayoreo

4.00 VECES

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

VENDEDORES EN VÍA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 104.- Los derechos por actividad en comercialización de la vía pública se causaran, determinaran y pagaran, en términos de la presente ley aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para  el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta ley.

 

ARTÍCULO 105.- Es objeto de éste derecho la asignación de lugares o espacios para efecto de comercialización de productos o prestación de servicios en la vía pública.

 

ARTÍCULO 106.-  Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en la vía pública.

 

ARTÍCULO 107.- Los derechos de uso de piso para ambulante, semifijos ubicados en  la vía pública y comerciantes ambulantes, se pagaran en forma diaria de acuerdo a la siguiente:

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

PRODUCTO

CUOTA

A)      Frutas y legumbres

2.00 VECES

B)      Alimentos preparados para consumo directo

1.90 VECES

C)      Productos industrializados no perecederos, artículos eléctricos y electrodomésticos

 2.00 VECES

D)      Productos de temporada

1.50 VECES

E)      Productos de temporada en vehículos automotores

2.00 VECES

F)      Carretillas

0.50 VECES

G)     Carros

1.50 VECES

H)      Triciclos

0.50 VECES

I)         Canasteras

0.20 VECES

 

ARTÍCULO 108. El cobro de piso en la vía pública de puestos por festividades previa autorización se  cubrirá a la cantidad de $10.00, $15.00, $20.00 hasta $50.00 pesos diarios, de acuerdo al dictamen que al efecto emitan las autoridades fiscales, tomando en cuenta la magnitud del evento y tipo de vía pública que se utilice.

 

La autoridad municipal correspondiente se encargará de verificar que los contribuyentes hayan cumplido con el pago a que se refiere los artículos 104, 107 y 108 de la presente ley antes de instalarse los puestos o juegos mecánicos por festividades.

 

CAPÍTULO V

PANTEONES

 

ARTÍCULO 109.- Este derecho se causara, determinara y pagara en los términos de la presente ley aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para  el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta ley.

 

ARTÍCULO 110.-  Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación y exhumación de cadáveres en el Municipio.

 

ARTICULO 111.- Se entiende por servicio de vigilancia y reglamentación los siguientes:

I.- Las autorizaciones de traslado de cadáveres fuera del municipio.

II.- Las autorizaciones de traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.

III.- Los derechos de internación de cadáveres al municipio.

IV.- Las autorizaciones de uso del depósito de cadáveres.

V.- Las autorizaciones de construcción de monumentos.

 

ARTICULO 112.- Por servicios de administración de panteones se entienden los siguientes:

I.- Servicios de inhumación.

II.- Servicios de exhumación.

III.- Refrendo de derechos de inhumación.

IV.- Servicios de reinhumación.

V.- Depósitos de restos en nichos o gavetas.

VI.- Construcción, reconstrucción o profundización de fosas.

VII.- Construcción o reparación de monumentos.

VIII.- Mantenimiento de pasillos, andenes y en general de los servicios generales de los panteones.

IX.- Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de título (sic) o de cambio de titular.

X.- Servicios de incineración.

XI.- Servicios de velatorio, carroza, o de ómnibus de acompañamiento.

XII.- Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes, ampliaciones de fosas.

XIII.- Gravados de letras, números o signos por unidad.

XIV.- Desmonte y monte de monumentos.

 

ARTÍCULO 113.- Por servicios de limpieza se entienden los siguientes: Aseo, Limpieza, desmonte y mantenimiento en general de los panteones.

 

ARTÍCULO 114.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.

 

ARTÍCULO 115.- El pago de los derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal antes de la ejecución del servicio conforme a lo que establece esta ley y la tarifa siguiente:

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

               I.      Autorización de Traslado de cadáveres fuera del municipio

6.67 VECES

             II.      Autorización de Traslado de cadáveres o restos a cementerios del Municipio

4.45 VECES

            III.      Derechos de internación de cadáveres al Municipio

3.22 VECES

          IV.      Autorización para reparación o remodelación de capillas

6.67 VECES

            V.      Autorización para reparación o remodelación de lapidas

2.22 VECES

          VI.      Servicios de Inhumación

5.33 VECES

         VII.      Servicios de Exhumación

6.67 VECES

       VIII.      Servicios de Reinhumación

3.34 VECES

          IX.      Depósitos de restos en nichos o gavetas

4.45 VECES

             X.      Construcción, reconstrucción o profundización de fosas

8.00 VECES

           XI.      Construcción de capillas

7.90 VECES

          XII.      Colocación de monumentos

7.90 VECES

        XIII.      Mantenimiento de Pasillos, andenes y de los servicios en general de los panteones anual por lote

1.79 VECES

       XIV.      Perpetuidad

1.83 VECES

 

Esta cuota deberá ser cubierta durante los meses de Enero y Febrero de cada año, el incumplimiento de esta disposición causará el 3% de interés mensual por fosa, nicho, gaveta o cripta.

 

CONCEPTO

CUOTA

        XV.      Construcción de gavetas

6.67 VECES

       XVI.      Construcción de lápida

0.50 VECES

     XVII.      Permiso de anfiteatro

6.67 VECES

    XVIII.      Servicios especiales

3.00 VECES

 

Adquisiciones

 

CONCEPTO

CUOTA

Panteón 16 de Septiembre

60.00 VECES

Panteón el Gólgota

 

       1ª. Sección

50.12 VECES

       2ª Sección

35.10 VECES

       3ª Sección

19.15 VECES

Panteón Jardines del recuerdo

19.15 VECES

 

 

 

CAPÍTULO VI

RASTRO

 

ARTÍCULO 116.- Este derecho se causará, determinará  y pagarán en los  términos de la presente Ley aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para  el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraria a lo dispuesto por esta ley.

 

ARTÍCULO 117.- Serán  objeto de estos derechos los servicios de pasaje, uso de corrales, servicio de pesaje, uso de corrales, servicio de sacrificio uso de frigorífico, reparto de canales a puntos de venta que se presten a solicitud de los interesados, o por disposición del reglamento en este rastro destinado al sacrificio de animales para consumo humano.

 

ARTÍCULO 118.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten de los Rastros Municipales o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 119.- La base para el cobro de éste impuesto será el número de cabezas a sacrificar.

 

ARTÍCULO 120.- El pago deberá cubrirse en la Tesorería Municipal al solicitar este servicio o en el rastro, de acuerdo a las tarifas siguientes:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente  en la zona que corresponda el municipio

 

           I.      Por introducción de carne la cuota a pagar por cabeza de ganado será de 0.7 salarios mínimos general del área geográfica del municipio, y 0.10 SMGZ por cada  kilogramo cuando sea introducida.

 

          II.      Sacrificio pesado de animales desprendido de piel rasurado extracción y lavado de vísceras, sellado de inspección sanitaria se aplicara la siguiente tarifa.

 

Tipo  de ganado

Cuota por cabeza

Vacuno

 2.50 VECES

Equino

 2.50 VECES

Porcino hasta 60.99kgs. de peso

 0.92 VECES

Porcino de 61 a 100 kgs. De peso

1.23 VECES

Porcino de más de 100 kgs. De peso

1.84 VECES

Ovino

 1.00 VECES

Aves de corral

 0.25 VECES

 

III.-Servicios extraordinarios del rastro

 

CONCEPTO

CUOTA

1.- Uso de corrales por cabeza.

 

a) Bovino

0.50 VECES

b) Porcino

0.15 VECES

c) Caprino y ovino

0.10 VECES

d) Aves de corral

0.05 VECES

d) Uso de corraleta por mes porcinos

7.65 VECES

e) Uso de corraleta por mes bovinos

9.65 VECES

CONCEPTO

CUOTA

2.- Por entrega a domicilio de los animales sacrificados en el rastro Municipal en Vehículo con refrigeración.

 

a) Bovino

0.90 VECES

b) Porcino

0.60 VECES

c) Caprino y ovino

0.30 VECES

d) Aves de corral

0.05 VECES

3.- Servicio de frigorífico por 24 horas

 

a) Bovino

0.45 VECES

b) Porcino

0.40 VECES

C) Caprino y ovino

0.25 VECES

d) Aves de corral

0.05 VECES

4.- Servicio de resello por canal introducido al municipio.

 

a) Bovino

1.25 VECES

b) Porcino

0.50 VECES

C) Caprino y ovino

0.35 VECES

d) Aves de corral

0.03 VECES

5.- Pago de derechos por el lavado de vísceras (rumen,  cabeza y patas)

 

a) Rumen ( panza y librillo)

1.00 VECES

b) Patas (por pieza)

0.13 VECES

C) Cabeza

0.35 VECES

 

ARTÍCULO 121.- Las personas que habitualmente se dediquen a la introducción y compra-venta de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración de los rastros municipales o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.

 

ARTÍCULO 122.- Todo ganado sacrificado fuera del rastro público municipal, pagara una cuota doble por infringir la presente ley en razón de la cuota establecida, independientemente de la sanción que le corresponda por infringir el reglamento correspondiente.

 

CAPÍTULO VII

REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO QUEMADOR

 

ARTÍCULO 123.- Los derechos por concepto de registro de fierro quemador se causarán, determinarán y pagarán en términos de la presente ley, aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para  el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta ley.

 

ARTÍCULO 124.- Es objeto de este derecho los servicios de registro de patentes, refrendo, cambio de nombre y bajas que se presenten a  solicitud de los interesados.

 

ARTÍCULO 125.- Son sujetos de éste derecho las personas físicas y morales que se dediquen a la compra, cría y venta de ganado equino y bovino.

 

ARTÍCULO 126.- El pago de este derecho se efectuara  anualmente, conforme a la siguiente:

Tarifa

Veces el salario mínimo general  vigente en la zona que corresponda el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

I    Registro

4.44 VECES

II.  Refrendo

2.22 VECES

III. Renovación de Patente

4.44 VECES

IV. Visto bueno de Ganado Vacuno

0.67 VECES

V.  Acta de Compra- Venta de Ganado Mayor y Menor

1.35 VECES

 

 

CAPITULO VIII

POR SERVICIO EN LAS CALLES

 

ARTÍCULO 127.- Es objeto de estos derechos, la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado y compactación de calles municipales, ya sea por decisión de la autoridad municipal o a petición de los habitantes de la zona beneficiada. El cual se causara, determinara  y pagara en los  términos de la presente ley aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraría a esta ley.

 

ARTÍCULO 128.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras o detentadoras a cualquier título de predios en cuyo frente se ubiquen las calles que sufran las mejoras objetos de estos derechos, independientemente de la causa que haya dado origen a dichas mejoras.

 

ARTÍCULO 129.- Será base para determinar el cobro de estos derechos el costo de las mejoras realizadas en la prestación del servicio en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en las calles motivo de los derechos.

 

ARTICULO 130.- La cuota a pagar, deberá cubrirse al momento de prestarse el servicio, con una tarifa de 1.5 S. M.G.V.Z por m2.

 

 

 

 

CAPÍTULO IX

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

ARTÍCULO 131.- El cobro de estos derechos se hará en los Términos de la presente Ley, aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraría a esta.

 

ARTÍCULO 132.- Son objetos de estos derechos los servicios prestados por la Secretaría Municipal, por concepto de:

 

I.- Constancia de origen y vecindad, constancia de solvencia o insolvencia económica, constancia de apoyo, Dependencia y supervivencia, constancia de presentación, constancia de anuencia para taxi, constancia de anuencia para transporte urbano, constancia de visto bueno, estudio socioeconómico para concesión de transito, constancia de buena conducta, constancia de identificación, constancia de no adeudo, constancia de identidad origen y filiación, constancia de residencia y otros de naturaleza análoga.

 

II.- Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal , de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo de los Ayuntamientos.

 

III.- Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

ARTÍCULO 133.- Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior ó en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.

 

ARTÍCULO 134.- La cuota de los derechos por concepto de certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo anterior, se hará en la Tesorería Municipal con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias y con base a la siguiente tarifa:

 

 

 

 

 

 

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda  el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

               I.      Constancia de origen y vecindad e Identidad

2.03 VECES

             II.      Constancia de solvencia o insolvencia económica

2.03 VECES

            III.      Constancia  de apoyo, dependencia y supervivencia

2.03 VECES

          IV.      Constancia de presentación

2.03 VECES

            V.      Constancia de anuencia para  taxi 

170.00 VECES

          VI.      Constancia  de anuencia para transporte urbano

200.00 VECES

         VII.      Visto bueno, estudio socio-económico para concesiones de transito

25.00 VECES

       VIII.      Certificación de documentos primer hoja

2.03 VECES

           IX.      Por cada copia adicional certificada

0.03 VECES

             X.      Dictamen de Protección Civil para apertura de establecimientos comerciales

4.00 VECES

           XI.      Las demás certificaciones y constancias

2.03 VECES

 

La cuota a que se refiere la tarifa  anterior podrá disminuirse por el ayuntamiento, por acuerdo de cabildo hasta en un 30%, en razón de la situación económica del solicitante.

 

ARTÍCULO 135.- Están  exentos del pago de estos derechos:

a)      Las constancias y certificados solicitados por las autoridades federales, del Estado o del Municipio.

b)      Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal.

 

 

CAPÍTULO X

LICENCIAS,  PERMISOS EN MATERIA DE CONSTRUCCION.

 

ARTÍCULO 136.- Los derechos por licencias y permisos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos que establece el presente capítulo y supletoriamente por el Título tercero, Capítulo IX de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 137.- Son objeto de estos derechos: los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de albercas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas  urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales. Revisión de planos. Asignación de número oficial  para los predios que se encuentren sobre la vía pública.

 

ARTÍCULO 138.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.

 

ARTÍCULO 139.- El pago de los derechos se hará en la Tesorería Municipal con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos, conforme a la siguiente:

Tarifa

Veces el salario mínimo  general vigente en la zona que corresponda el municipio

I.- Por análisis de desarrollos urbanos:

 

a)      Por  análisis y emisión de dictamen sobre uso del suelo para desarrollo urbano de predios, se pagará por  dictamen:

 

CONCEPTO

CUOTA

  1. De terrenos ubicados fuera de los límites del centro de la población de la cabecera municipal, por M2.

.03 VECES

  1. De terrenos dentro de los límites de los centros de la población de las Agencias Municipales o de Policía no comprendidas en el plan de Desarrollo Urbano Huajuapan 2´015, por M2.

.04 VECES

 

Los Fraccionamientos populares y de interés social, tendrán un 20% de descuento de éstas cuotas.

 

 

b)      Por  análisis de anteproyectos de fraccionamiento, se pagará por  la superficie total en la forma siguiente:

 

 

 

 

CONCEPTO

CUOTA

En terrenos ubicados dentro de los centros de población de las Agencias Municipales o de Policía no comprendidas en el Plan de Desarrollo Urbano.

     Hasta de cinco hectáreas

15.00 VECES

     Por cada metro cuadrado, excedente de cinco 

     Hectáreas

0.03 VECES

  1. En terrenos ubicados dentro del área de aplicación del Plan de Desarrollo Urbano

25.00 VECES

 

Los  Fraccionamientos populares y de interés social, tendrán  un 20% de descuento de ésta cuota.

 

C).- Por análisis de proyectos de fraccionamientos habitacionales comerciales, industriales o mixtos, nuevos o modificaciones a proyectos aprobados que requieran  de un nuevo dictamen, se pagará por superficie fraccionada en la forma siguiente:

 

CONCEPTO

CUOTA

Hasta de cinco hectáreas

15.00  VECES    

Mayores de cinco hectáreas M2

0.01  VECES

1. Relotificación, subdivisión o fusión de los lotes urbanos

Por relotificación de manzanas y certificación de la memoria descriptiva por cada  lote resultante

2.00 VECES

Por subdivisión o fusión de lotes urbanos y certificación de memoria descriptiva de los mismos, por cada lote fusionado resultante de la subdivisión, pagará:

En baldíos

7.00 VECES

Construidos

10.00 VECES

Por  división de predios rústicos dentro de los limites de los centros de población que no requieran apertura de calle fracción resultante.

7.00 VECES

Por división de predios rústicos para uso agropecuario que requieran apertura de calle, por cada fracción resultante.

10.00 VECES

 

El pago de los derechos a que se refieren los incisos a, b, c, de la sección primera, se harán previa notificación de la Dirección de Desarrollo Urbano.

 

II.- Por certificación de memorias descriptivas

 

a).- Por verificación y certificación de memorias descriptivas de lotes pertenecientes a fraccionamientos, se pagará por cada revisión, en la forma siguiente:

 

LOTES

CUOTA

 

1.-Hasta 100 lotes

 

 

25.00 VECES

 

2.-Por cada lote que exceda de 100 lotes

 

 

0.05   VECES

III.- Por análisis de predios para edificación

a).- Por análisis y emisión de dictamen de uso del suelo para factibilidad de edificación en predios, se pagará por dictamen:

 

PREDIOS

Zona A

Zona B

Zona C

 

Para  predios con superficie por M2

 

 

0.020 VECES

 

0.040 VECES

 

0.080 VECES

 

En cualquier caso, por autorización de cambio del uso del suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en el punto anterior.

El uso habitacional unifamiliar requiere de autorización de uso del suelo en zonas habitacionales.

IV.- Por análisis del suelo de edificio

a).- por análisis de dictamen de uso de edificaciones.

 

I.-En zonas  habitacionales.

 

 

VIVIENDA

CUOTA

 

Multifamiliar y Especial

 

 

16.00 VECES

 

Vivienda de construcción hasta 100 m2

 

 

8.00   VECES

 

Viviendas  de construcción mayor de 100 m2

 

 

16.00 VECES

 

 

2.-En equipamiento y servicios

A)   Comercio.

 

Abasto y almacenaje, depósitos de productos básicos de materiales de construcción, maquinaria, vehículos, gasolineras, Tianguis y otros.

 

De acuerdo a los M2 de construcción se cobrará la cuota de:      0.10 VECES

 

Centro comercial, tiendas de autoservicio y departamentos, tiendas Conasupo, comercio alimenticio, comercio especializado, artículos terminados, reparación o elaboración de artículos:

 

De acuerdo a los M2 de construcción.                                         0.25 VECES

B)   Educación y cultura

 

Preescolar, elemental, media básica, media superior, instalaciones de investigación y superior, museos, bibliotecas y hemerotecas e instalaciones religiosas.

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                          0.10   VECES

C)   Salud y servicios asistenciales

 

Hospitales, clínicas, centros de salud o consultorios, asistencia social y asistencia veterinaria:

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                          0.20  VECES

 

En los casos que sea para edificaciones que no persigan fines de lucro, se cobrará el 50%.

D)   Deportes y recreación.

 

Parques y  jardines, unidades deportivas, clubes y centros deportivos, plazas zoológicas, balnearios públicos:

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                          0.20 VECES

 

En los casos que sean para edificaciones que no persigan fines de lucro, se cobrará el 50%.

E)   Servicios administrativos.

 

Administración pública y privada

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                          0.10   VECES 

F)   Turismo.

 

Alojamiento (hoteles y moteles), agencias de viajes, centros vacacionales

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                          0.20 VECES

G)   Servicios mortuorios.

 

Agencias de inhumaciones funerarias

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                          0.20 VECES

H)   Comunicaciones  y trasportes.-

 

T. V. y radio, telecomunicaciones, correos, telefonía, Terminal de transporte urbano (autobús Terminal de transporte foráneo, Terminal de ferrocarril, estacionamientos y encierro de transporte).

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                          0.25 VECES

I)  Diversión y espectáculos.

 

Cines, teatros, auditorios, estadios, centro sociales, ferias, exposiciones, circos, centros de convenciones.

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                         0.20 VECES

J)   Especial.

 

1.      Distribución de gas butano, gasolineras, almacén de hidrocarburos.

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                     0.30 VECES

2.      En industria

 

 

2.1.             Transformación:

 

Fundición de minerales metálicos, fertilizantes, hules y plásticos, petroleros y derivados del papel madera, bloqueras y ladrilleras, alimenticia, bebidas, tabaco, pigmentos, pintura, colorantes y derivados, vidrios cerámicos y derivados.

De acuerdo a los M2 de construcción                                  0.20 VECES

 

2.2.            Manufactura:

 

Máquinas y herramientas textiles e industriales de la madera, productos de papel, ensamble de aparatos eléctricos, maquiladoras de otros tipos:

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                  0.20 VECES

 

2.3.            Agroindustrias

 

Envases y empaques, forrajes y otras

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                   0.05 VECES

3.      Infraestructura

 

Instalaciones, plantas, estaciones y subestaciones, torres y antenas, cárcamos y bombas.

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                         0.15  VECES

4.      En otros usos

 

 

Actividades agropecuarias, causes y cuerpo de agua, deshuesadero  (yunques)

 

De acuerdo a los M2 de construcción                                           0.05 VECES

5.      En zonas localizadas fuera de las manchas urbanas, donde existan oficinas, residencias o sub-residencia de la Dirección de Desarrollo Urbano.

 

V.- Por expedición de documentos.

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO

CUOTAS

a)       Copias simples de planos, por cada M2 de longitud  de papel

2.00 VECES

b)       Certificación de copias de planos

3.00 VECES

c)       Constancias en relación a los desarrollos urbanos

3.00 VECES

d)       Por hoja  adicional

0.25 VECES

e)       Copia certificada de deslinde o levantamiento catastral

3.00 VECES

f)         Constancia de condición de predio

1.00 VECES

     1.-Baldío

1.00 VECES

     2.-Construcción(habitada o deshabitada)

1.50 VECES

g)       Constancia de condición de inmueble apta o no apta para su uso

1.25 VECES

h)       Asignación de claves catastrales urbana en nuevos fraccionamientos

2.00 VECES

 

 

Para la obtención de los documentos de los incisos anteriores con carácter de urgente, en tiempos menores de lo que requiere el trabajo normal, se les incrementarán  un 10% en el pago de los derechos normales de los mismos.

 

VI.-Por trabajos técnicos.

 

A).-Deslinde de predios

1   En zonas urbanas en donde existan ejes físicos correctos y comprobados así como puntos de control:

 

1.1  Predios con superficie hasta de 180 m2               10.00 VECES

 

1.2  Para predios con superficie de 181 a 300 m2 , pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.025 Salario  Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 180 m2 .

 

1.3 Para predios con superficie de 301 a 500 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior, más 0.022 Salario  Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 300 m2 .

 

1.4  Para predios con superficie de 501 a 1,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior, más 0.019 Salario  Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 500 m2 .

 

1.5 Para predios con superficie de 1,001 a 2,500 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior, más 0.012 Salario  Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de1´000 m2.

 

1.6  Para predios con superficie de 2,501 a 5,000 m2   pagará la cuota máxima del inciso anterior, más 0.008 Salario  Diario General Vigente por cada metro cuadrado excedente de 2´500 m2.

 

1.7  Para predios con superficie de 5,001 a 10,000 m2 , pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.005 Salario  Diario General vigente por cada metro cuadrado excedente de 5´000 m2.

 

1.8  Para predios con superficie superior de 10,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 12.00 Salario  Diario Vigente.

 

2          En zonas urbanas en donde no existen la totalidad de ejes físicos y puntos de control definidos, a las cuotas anteriores se les incrementara un 40%.

 

3          En las zonas urbanas irregulares o carentes de puntos de control y ejes físicos definidos, se les incrementara un 80% a las cuotas del punto número 1.

 

4          Para los predios ubicados fuera de la zona urbana, pero dentro del centro de población de la cabecera municipal se les aplicaran los mismos valores del número anterior.

 

5          Los predios cuya superficie excede de las 50-00-00 has., pagarán los derechos de deslinde de acuerdo al presupuesto que al efecto realice la dirección de Desarrollo Urbano, el que en todo caso será equivalente al costo de servicio y previa solicitud del interesado.

 

6          A los predios ubicados fuera de la Zona urbana, además de las cuotas anteriores se les acumulara 0.025 Salario  Diario General Vigente por cada Kilómetro fuera de la ciudad.

 

7          Para terrenos semicerriles o lomeríos, los cuales para efectos fiscales se consideran aquellos de pendientes uniformes menores de 30 grados, tendrán las cuotas anteriores un incremento del 40%; los terrenos cerriles, considerándose para el efecto aquellos con cambios bruscos de pendientes mayores de 30 grados, tendrán un aumento del 75% a las cuotas establecidas.

 

 

B) Levantamiento de predios.

 

 

1          Para predios con superficie de 181.00 m2 pagará 10.00 VECES.

 

2          Para predios con superficie de 181.00 m2 a 300.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.026 salario  diario General vigente por cada m2 excedente de 180.00 m2 .

 

3          Para predios con superficie de 301.00 m2 a 500.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.022 salario  diario General vigente por cada m2 excedente de 300 m2 .

 

4          Para predios con superficie de 502.00 m2 a 1,000.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.019 salario  diario General vigente por cada m2 excedente de 500 m2 .

 

5          Para predios con superficie de 1,001.00 m2 a 2,500.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.012 Salario  diario General vigente por cada m2 excedente de 1,000 m2 .

 

6          Para predios con superficie de 2,501.00 m2 a 5,000.00 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.008 Salario  diario General vigente por cada m2 excedente de 2,500 m2 .

 

7          Para predios con superficie de 5,001 m2 a 10,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 0.005 Salario  diario General Vigente por cada m2 excedente de 5,000.00 m2 .

 

8          Para predios con superficie  mayor de 10,000 m2 pagará la cuota máxima del inciso anterior más 8.0  Salario  diario General Vigentes por hectáreas o fracción excédete de 10’000 m2.

 

9          Los predios cuya superficie exceda de 25-00-00 Has., pagarán los derechos de levantamiento de acuerdo al presupuesto que al efecto realice la dirección de Desarrollo Urbano, el que en todo caso, será equivalente al costo del servicio y previa solicitud del interesado.

 

10        Los predios fuera de la Zona urbana además de las cuotas anteriores se les acumulará 0.25 Salario  Diario General Vigente, por cada Kilómetro fuera de la ciudad.

 

11        Para el estudio, cálculo y verificación física de planos para efectos de certificaciones catastrales se pagará el 30% de los derechos que se causen por el servicio de deslinde o levantamiento de los predios con superficie hasta de 2000-00 Has., los predios que excedan de esa  superficie pagarán 0.10 Salario  Diario General Vigente en el Municipio, por hectárea adicional.

 

Los predios en áreas populares o de interés social clasificados como tales por el plan de Desarrollo Urbano ”Huajuapan 2,015” , tendrán el 50% de descuento adicional en esta cuota.

 

12        Para la obtención del deslinde y levantamiento de predios para el estudió, cálculo y verificación física de planos para efectos de certificaciones catastrales con carácter de urgente en tiempos menores de lo que requiere el trabajo normal, se les incrementará un1% en el pago de los derechos normales del mismo.

 

13        Los trabajos de levantamiento, deslinde o estudio, cálculo y verificación física de los planos para efectos de verificación catastral de predios ubicados en lugares donde no exista Oficina de Catastro y de Desarrollo Urbano, causarán una cuota, adicional equivalente a los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación del personal que se utilice.

VII.-Otros servicios.

 

ARTÍCULO 140.- Se cobrarán de conformidad con la siguiente:

 

I.                     Licencias de construcción

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda  el municipio

 

 

CONCEPTO

ZONA”A”

ZONA”B”

ZONA”C”

a)       Casa Habitación por m2.

.15 VECES

.10 VECES

.06 VECES

b)       Casa habitación, tipo medio por m2.

.20 VECES

.15 VECES

.10 VECES

c)       Casa habitación residencial por m2.

.30 VECES

.20 VECES

.15 VECES

d)       Local comercial por M2

.40 VECES

.30 VECES

.25 VECES

e)       Losa

.10 VECES

.08 VECES

.03 VECES

f)         Naves industriales de lámina por m2.

.20 VECES

.20 VECES

.20 VECES

g)       Construcción de barda por ML

0.10 VECES

0.10 VECES

0.10 VECES

 

II          Constancias.

 

CONCEPTO

CUOTA

a) Alineamiento

2.76 VECES

b) Número oficial

1.00 VECES

c) De no afectación de terreno

2.00 VECES

CONCEPTO

CUOTA

d) De posesión de un lote en zona federal

2.00 VECES

e) Fusión de predio

6.67 VECES

f) Subdivisión de predio

6.67 VECES

 

III.-Permisos.

 

CONCEPTO

CUOTA

a)   Ruptura de banqueta por ML

2.00 VECES

b)   Obstrucción de vía pública con grava, arena y elaboración de concreto sobre banqueta por día.

2.00 VECES

c)   Elaboración de concreto para colado por día

6.00 VECES

d)   Firma profesional (Arq. O ing. foráneo).

10.00 VECES

 

 

CAPÍTULO XI

LICENCIAS  Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO

COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO  141.-  Es objeto de este derecho la expedición de licencias, refrendos, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, con giro comercial, industrial y de servicios. Los derechos por licencias y refrendos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos que establece el presente capítulo y supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 142.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que se dedique al giro comercial, industrial y de servicios incluyendo los de salud.

 

ARTÍCULO 143.- Son objeto de este derecho: los permisos y refrendos de giros comerciales, abarrotes, industriales y todo tipo de servicios incluyendo los de salud, farmacias, consultorios y clínicas.

 

ARTÍCULO 144.- El pago por los derechos de ingresos al padrón municipal se hará en la Tesorería Municipal con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

Veces el salario mínimo general vigente  en la zona que corresponda  el municipio

Tarifa de revalidación para el  funcionamiento comercial, industrial y de servicios.

 

CONCEPTO

Expedición

Refrendo

a.       Abarrotes

10.00 VECES

7.00 VECES

b.       Agencias de cervezas

      2,600.00 VECES

500.00 VECES

c.       Agencias Refresqueras

1,000.00 VECES

250.00 VECES

d.       Agencia de Jugos Industrializados

1,000,00 VECES

250.00 VECES

e.       Agencias de vehículos

500.00 VECES      

250.00 VECES 

f.         Agencia de motocicletas

250.00 VECES

100.00 VECES

g.       Almacenes

1,000.00 VECES

250.00 VECES

h.       Tiendas de autoservicio y cadenas departamentales

3,000.00 VECES

1,500.00 VECES

i.         Gasolineras

3,000.00 VECES

1,000.00 VECES

j.         Tiendas de conveniencia

170.00 VECES

75.00 VECES

k.       Restaurantes

20.00 VECES

10.00 VECES

l.         Fabricantes

50.00 VECES

25.00 VECES

m.     Licencia para farmacias de medicina alópata y medicina naturista

20.00 VECES

10.00 VECES

n.       Licencia por apertura para laboratorios clínicos y de imaginología

20.00 VECES

10.00 VECES

o.       Licencias por apertura de consultorios médicos y dentales

20.00 VECES

10.00 VECES

p.       Licencias por apertura de clínicas medicas

40.00 VECES

20.00 VECES

q.       Licencias por apertura de clínicas y hospitales

60.00 VECES

30.00 VECES

r.        misceláneas

20.00 VECES

5.00 VECES

s.       Otros giros comerciales

20.00 VECES

10.00 VECES

 

 

ARTÍCULO 145.-  Deberá anexar a la solicitud de Expedición o refrendo los documentos que se señalan a continuación:

 

1.      Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

  1. Croquis de localización del establecimiento.
  2. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
  3. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona  moral.
  4. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
  5. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
  6. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

ARTÍCULO  146.- Las licencias a que se refiere el artículo 141 y 144 de esta ley, son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y marzo de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el  Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1.          Licencia de funcionamiento del año anterior.

2.          Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

3.          Copia de licencia sanitaria actualizada.

4.          Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

 

 

 

CAPITULO XII

AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

 

ARTÍCULO 147.- Los derechos por concepto de agua potable, se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la presente ley y en forma supletoria de la ley de Agua potable y alcantarillado para el Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 148.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de agua potable por parte del Ayuntamiento y/o del organismo operador que se constituya para éste fin a los habitantes del Municipio, entendiéndose este como el suministro de agua potable para uso común, así como también el servicio de alcantarillado para el saneamiento de aguas residuales.

 

ARTÍCULO 149.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales, que soliciten o utilicen el servicio de agua potable y alcantarillado.

 

ARTÍCULO 150.- El pago de los derechos por concepto del suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado, se realizará en forma mensual y a más tardar dentro de los veinte días siguientes al mes en que se preste el servicio conforme a la siguiente:

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

CUTA FIJA

(DOMESTICA)

 

 

CONCEPTO

DIARIO

4 VECES

3 VECES

Agua

     1.00 VECES

0.64 VECES

0.39 VECES

Alcantarillado

0.80 VECES

0.47 VECES

0.29 VECES

 

 

(COMERCIAL)

 

CONCEPTO

CUOTA

AGUA

3.00 VECES

ALCANTARILLADO

2.07 VECES

 

SISTEMA MEDIDO

 

DOMESTICA

COMERCIAL

INDUSTRIAL

TABLA

CUOTA

TABLA

CUOTA

TABLA

CUOTA

0

0.19 VECES

0

0.40 VECES

0      -    100

0.20 VECES

1      -    15

0.07 VECES

1      -    25

0.12 VECES

101  -    200

0.21 VECES

16    -    30

0.07 VECES

26    -    50

0.13 VECES

201  -    300

0.22 VECES

31    -    45

0.08 VECES

51    -    75

0.14 VECES

301  -    400

0.24 VECES

46    -    60

0.09 VECES

76    -    100

0.15 VECES

401  -    500

0.26 VECES

 

CONCEPTO

CUOTA

Cambio de nombre

5.51 VECES

Fianza de medidor

6.12 VECES

CONCEPTO

CUOTA

Contrato de drenaje

11.10 VECES

Contrato de agua potable

12.24 VECES

Reconexión s/t

5.51 VECES

Reconexión c/t

3.37 VECES

Reconexión alc.

5.51 VECES

Válvula eliminadora de aire

2.76 VECES

Constancia de no adeudo

0.77 VECES

 

 

Así mismo se concede un 10% de bonificación a los contribuyentes que paguen el servicio de agua potable y alcantarillado, por anualidad adelantada, durante los meses de Enero y Febrero.

 

 

CAPITULO XIII

ATENCIONES MÉDICAS

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

ARTÍCULO 151.- Es objeto de este derecho la prestación de los servicios para el control de enfermedades de transmisión sexual dentro de la jurisdicción del municipio de Huajuapan de león, Oaxaca.

 

ARTÍCULO 152.- Son sujetos de éste derecho las personas físicas que de conformidad con el reglamento de salud Municipal requieran los servicios mencionados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 153.- Estos derechos se causarán y pagarán por cada servicio proporcionado en los términos que establece el presente capítulo y supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, de conformidad con la siguiente:

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda  el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

Examen médico de sexotrabajadoras y sexotrabajadores que laboran en bares y centros nocturnos.

1.00 VECES

Expedición de carnet de control sanitario de sexotrabajadoras y sexotrabajadores que laboran en bares y centros nocturnos.

2.00 VECES

 

 

CAPITULO XIV

DERECHOS DE COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 154.-  El pago de estos derechos se causara y determinaran en los términos de la presente ley y en forma supletoria conforme a la ley de cooperación para obras públicas del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 155.- Los derechos de cooperación se originan directa y proporcionalmente a los beneficiados que reciban los inmuebles con las obras ejecutadas, tomándose como base el costo de la unidad de medida del Presupuesto aprobado para la obra correspondiente.

 

La aplicación de los derechos de cooperación a los predios beneficiados se fijará de acuerdo con su superficie.

 

ARTÍCULO 156.- Son sujetos de los "derechos de cooperación":

a).- Los propietarios y co-propietarios de los inmuebles comprendidos dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;

 

b).- Las personas físicas o morales poseedoras de inmuebles a título de dueño, dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;

 

c).- Las personas físicas o morales que hayan adquirido derechos sobre los inmuebles ubicados dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra, en virtud de cualquier contrato preparatorio de otro que sea traslativo de dominio o posesión siempre que estén en posesión de los mismos. El propietario será solidariamente responsable con su co-contratante por el monto total del derecho de cooperación que les corresponde cubrir mientras no se perfeccione el contrato definitivo;

 

d).- Los detentadores de los predios arriba mencionados cuando éstos se encuentren substraídos a la posesión del propietario o éste no sea conocido legalmente.

 

ARTÍCULO 157.- Se establece el pago de "derechos de cooperación" para la construcción, reconstrucción y ampliación de las siguientes obras públicas, tanto urbanas como rurales:

 

I.- Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos, pasos a desnivel, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, puentes y plazas;

II.- Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de las mismas;

III.- Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado;

IV.- Pavimentos, banquetas, guarniciones;

V.- Alumbrado Público;

VI.- Obras de electrificación;

VII.- Conexión de la red general de agua potable a centros de población;

VIII.- Conexión del sistema general de drenaje a centros de población; El importe de estos derechos se determinará y liquidará con una tasa que no excederá del 50%, calculado en forma directa y proporcional sobre el costo de las obras.

IX.- Obras básicas para agua potable y drenaje;

X.- Centros deportivos y recreativos, parques y jardines;

XI.- Caminos;

XII.- Bordos, canales y similares;

XIII.- Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones, señalización y nomenclatura de calles, caminos y lugares de interés turístico, y

XIV.- Demás obras a que se refieren las leyes que sobre ese particular se expidan.

 

ARTICULO 158.- El derecho de cooperación podrá ser cubierto en una sola exhibición o en un plazo no mayor de 3 años cuando se trate de obras ejecutadas por los Ayuntamientos.

 

ARTICULO 159.- Los beneficiados podrán pagar de contado o dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación que se les haga.

 

CAPITULO XV

SANITARIOS  PÚBLICOS

 

Articulo 160.- El pago de este derecho lo deberán cubrir las personas físicas que hagan uso de los servicios en los sanitarios públicos que para el efecto el Municipio tenga en su administración o dados en concesión y la cuota será de 0.07 S. M. G. V.

 

 

CAPITULO XVI

SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

ARTÍCULO 161.- Es objeto de este derecho los servicios prestados de seguridad pública y vialidad solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.

 

ARTICULO 162.- Son sujetos de éste derecho las personas físicas y morales que contraten los servicios de Seguridad pública.

 

ARTICULO 163.- El sujeto contratará el servicio a que se refiere este capitulo en la Dirección de Seguridad Pública y cubrirá los derechos correspondientes en la Tesorería Municipal, en forma semanal, quincenal o mensual, de conformidad con el contrato celebrado.

 

ARTÍCULO 164.- Estos derechos se determinaran y pagaran de conformidad con la siguiente:

 

 

Tarifa

 

Veces el salario mínimo general vigente  en la zona que corresponda  el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

1.-Por elemento contratado

 

   a) Por hora, de una a ocho horas diarias

2.5 VECES

   b) Por hora, de ocho a doce horas diarias

2.0 VECES

 

 

CAPITULO XVII

SERVICIOS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

 

 

ARTÍCULO 165.-  Es objeto de este derecho la revisión de la emisión de contaminantes de cualquier vehículo del servicio particular o público no federal de conformidad con  las leyes en materia de medio ambiente y los reglamentos municipales, así como los convenios celebrados con el instituto estatal de ecología.

 

ARTÍCULO 166.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, propietarios o poseedores de los servicios mencionados.

 

ARTÍCULO 167.- La base para el cobro de este derecho, será  por unidad de vehículo automotor.

 

ARTÍCULO 168.-La cuota para el pago de este derecho se determinará y liquidara de conformidad con la siguiente:

 

 

 

 

 

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en  la zona que corresponda el municipio

 

 

CONCEPTO

CUOTA

I.-  Servicio particular

2.00 VECES

II.- Servicio público, no federal

3.00 VECES

 

 

CAPITULO XVIII

LICENCIAS DE APERTURA

RELACIONADOS CON EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

ARTÍCULO 169.- Es objeto de este derecho, la expedición de licencias, permisos y ampliación de horarios para el funcionamiento o revalidación anual de establecimientos, de la distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas, así como la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen  total o parcialmente con el público en general, el cual se causara, determinara  y pagara conforme a la presente ley y en forma supletoria la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.

 

Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcohólicas, se causarán derechos por día, de acuerdo a lo que determine la Ley de Ingresos Municipal respectiva.

 

ARTÍCULO 170.- Son  sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los demás reglamentos del municipio.

 

Las licencias a que se refiere el artículo anterior de esta ley, son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su expedición o revalidación durante los tres primeros meses de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el  Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

Deberá anexar a la solicitud los documentos que se señalan a continuación:

 

1.      Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

2.      Croquis de localización del establecimiento.

3.      Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

4.      Copia del Acta Constitutiva en caso de persona  moral.

5.      Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

6.      Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

7.      Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

8.      Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

 

 

ARTÍCULO 171.- La expedición y revalidación de Licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen, distribuyan y comercialicen bebidas alcohólicas o presten servicios en los que se expendan bebidas alcohólicas causará derechos por establecimiento, de conformidad con la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en  la zona que corresponda el municipio

 

Tarifa de otorgamiento

CONCEPTO

OTORGAMIENTO

REVALIDACION

1.       ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA EN ENVASE CERRADO

30 S.M.G.V

15 S.M.G.V

2.       ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO

50 S.M.G.V

25 S.M.G.V

3.       AGENCIAS DE CERVEZA

2000 S.M.G.V

500 S.M.G.V

4.       BARES Y CANTINAS

500 S.M.G.V

250 S.M.G.V

5.       BILLAR CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES

300 S.M.G.V

150 S.M.G.V

6.       LICORERIA DE VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO

50 S.M.G.V

25 S.M.G.V

7.       CENTRO NOCTURNO

3000 S.M.G.V

1100 S.M.G.V

8.       CENTRO RECREATIVO O DEPÓRTIVO

50 S.M.G.V

25 S.M.G.V

9.       DEPÓSITO DE CERVEZA

100 S.M.G.V.

35 S.M.G.V

10.   DISCOTECAS

2000 S.M.G.V

500.S.M.G.V

11.   FABRICANTE O DISTRIBUIDOR MAYORITARIO

50 S.M.G.V

25 .S.M.G.V

12.   EXPENDIO DE MEZCAL

50 S.M.G.V

25 .S.M.G.V

13.   HOTEL CON SERVICIO DE RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, SÓLO CON ALIMENTOS

50 S.M.G.V

25 S.M.G.V

14.   HOTEL CON SERVICIO DE RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SÓLO CON ALIMENTOS.

60 S.M.G.V

30 S.M.G.V

15.   HOTEL CON SERVICIO DE RESTAURANTE-BAR, CENTRO NOCTURNO O DISCOTECA

200 S.M.G.V

100 S.M.G.V

16.   MOTEL CON VENTA DE CERVEZA

60 S.M.G.V

30 S.M.G.V

17.   HOTEL CON RESTAURANTE Y BAR, CON SALÓN DE EVENTOS Y CONVENCIONES.

70 S.M.G.V

35 S.M.G.V

18.   MOTEL CON VENTA DE CERVEZA VINOS Y LICORES

80 S.M.G.V

40 S.M.G.V

19.   MINISUPER CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA.

70 S.M.G.V

35 S.M.G.V

20.   MISCELÁNEA CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA.

40 S.M.G.V

20 S.M.G.V

21.   RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SÓLO CON ALIMENTOS

70 S.M.G.V.

35 S.M.G.V

22.   RESTAURANTE-BAR

200 S.M.G.V

50 S.M.G.V

23.   TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y CADENAS DEPARTAMENTALES

2100 S.M.G.V.

1050 S.M.G.V

24.   SALÓN DE FIESTAS

a.      TIPO A, HORARIO DIURNO

b.      TIPO B, HORARIO NOCTURNO

 

100 S.M.G.V

120 S.M.G.V

 

50 S.M.G.V

60 S.M.G.V

25.   TAQUERÍA CON VENTA DE CERVEZA

20 S.M.G.V

10 S.M.G.V

26.   VÍDEO – BAR

500 S.M.G.V

250 S.M.G.V

27.   PERMISO PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE ABIERTO, DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE LLEVEN A CABO ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y NO SE ENCUENTREN  COMPRENDIDOS EN LOS GIROS ARRIBA SEÑALADOS.

20 S.M.G.V

10 S.M.G.V

28.   SERVICAR

125 S.M.G.V

40 S.M.G.V

OTROS GIROS COMERCIALES

25 S.M.G.V

15 S.M.G.V

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

Tarifas para salones de acuerdo a la superficie en metros cuadrados

 

LIMITES (SUPERFICIE EN M2)

CUOTAS

INFERIOR

SUPERIOR

S. M. G.

0

499.99

5.00 VECES

500

999.99

7.00 VECES

1,000

4,999.99

9.00 VECES

5,000

9,999.99

16.55 VECES

10,000

EN ADELANTE

35.55 VECES

 

 

ARTÍCULO   172.- La revalidación para el funcionamiento de salones de acuerdo a la superficie en metros cuadrados que enajenen, distribuyan y comercialicen bebidas alcohólicas o presten servicios en los que se expendan bebidas, causara  derechos por establecimiento de conformidad con la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en  la zona que corresponda el municipio

Tarifas de revalidación para salones de acuerdo a la superficie en metros cuadrados.

 

 

LIMITES (SUPERFICIE EN M2)

CUOTAS

INFERIOR

SUPERIOR

S. M. G.

0

499.99

0.04 VECES

500

999.99

5.00 VECES

1,000

4,999.99

8.00 VECES

5,000

9,999.99

13.33 VECES

10,000

EN ADELANTE

15.57 VECES

 

ARTICULO 173.- La ampliación de horario de licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o presten servicios en los que se expenden bebidas, causarán derechos por establecimiento, de conformidad con la siguiente:

 

 

 

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda  el municipio

Tarifas  de ampliación de horario para venta de cerveza, vinos y licores

 

CONCEPTO

1 HR.

2HRS.

3HRS.

1)       Misceláneas, abarrotes con ventas de cerveza en botella cerrada.

 

1.20

 

2.33

 

3.34

2)       Misceláneas, abarrotes, con venta de cerveza, vinos y licores

 

1.20

 

2.23

 

3.34

3)       Licorerías

2.23

3.34

N/A

4)       Restaurante con venta de cerveza, solo con alimentos

N/A

N/A

N/A

5)       Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores, solo con alimentos

3

N/A

N/A

6)       Restaurante-Bar

4

N/A

N/A

7)       Bares  y video-Bares

5

5.97

N/A

8)       Discotheques

10

15

20

9)       Cervecerías

N/A

N/A

N/A

10)         Cantinas

N/A

N/A

N/A

11)         Billares con venta de cerveza

N/A

N/A

N/A

 

 ARTICULO 174.- Cuando el establecimiento inicie su funcionamiento en el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre, pagará por ese año, por concepto de expedición o ampliación de horario el 100%, 75%, 50%, 25%, respectivamente de las tarifas establecidas en los artículos 171 y 173 de la presente ley.

 

El traspaso de las licencias, causarán derechos del 100% del valor del otorgamiento de la licencia que se trate, en los casos de traspaso de las licencias, será indispensable para su autorización por parte de la Comisión de vinos y licores, la comparecencia del cedente y del cesionario, además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Escrito de solicitud dirigido a dirección de salud.

II. Copia del recibo de pago de revalidación al corriente.

III. Presentar original de la licencia.

IV. Presentar contrato de cesión de derechos.

V. Presentar cédula de identificación fiscal del cesionario.

VI. Copia de identificación oficial del cedente y del cesionario.

 

Cuando el traspaso se haga entre familiares y siempre y cuando éstos sean en línea directa, para lo cual deberán acreditarlo ante la Comisión de Vinos y Licores, causarán derechos del 30% del otorgamiento de la licencia que se trate. En caso de que el titular de la licencia sea finado, los interesados deberán presentar copia del acta de defunción.

 

ARTÍCULO 175. Las autorizaciones de cambios de actividad causarán derechos del 100% de la licencia a que se refiere conforme a la presente ley.

 

ARTÍCULO 176. La autorización de cambio de domicilio de una licencia causará derechos en un treinta por ciento respecto del monto señalado para otorgamiento de la licencia

 

ARTÍCULO 177. Cuando dejen de funcionar los establecimientos o locales cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas y se omita el aviso de baja correspondiente ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados a partir de la fecha en que dejó de operar, bajo los siguientes supuestos de procedencia:

 

I. Que la autoridad municipal tenga una prueba documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el período respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios, tales como la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; una verificación realizada por la autoridad municipal que conste en documento oficial; un acta de inspección por parte del personal de inspectores o por las Autoridades Fiscales, entre otras.

 

II. Que la persona a quien se le exija el crédito por cancelar no se trate del propietario del inmueble.

 

III. Que en caso que el deudor sea un arrendatario, no exista ningún vínculo de parentesco, sociedad o amistad con el dueño del inmueble, bajo pena de que de engañar a la autoridad sobre esta manifestación, se liquide el adeudo por el propietario del inmueble.

 

IV. Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó una o varias licencias posteriores a la que presenta el adeudo.

 

CAPITULO XIX

DERECHOS SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD.

 

ARTÍCULO 178.- Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad municipal para la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o permanente, o para la realización de publicidad mediante altavoz móvil en la vía pública.

 

También es objeto de estos derechos la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros. Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio o tenga efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagen urbana.

 

La expedición de licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual,  semestral o eventual.

 

ARTICULO 179. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble que se utilice para anunciar, los propietarios de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier empresa que soliciten anunciar y hacer publicidad en las modalidades que señala el primer párrafo del artículo anterior, debiendo solicitar en todos los casos la autorización correspondiente.

 

Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere esta sección, los propietarios o poseedores de predios, vehículos, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos, propietarios o administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de la publicidad móvil en altavoz, será responsable solidario aquel que preste dicho servicio de publicidad.

 

ARTÍCULO 180.- Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos respectivos, o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación que se utilicen en su construcción. Asimismo establecerán las condiciones en que se autorice la publicidad móvil por medio de altavoz y en los vehículos en los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros.

 

ARTÍCULO 181.- Para efectos de este derecho, se entiende por anuncios publicitarios o carteles en la vía pública a aquéllos lugares que sean visibles desde la vía  pública, a todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identificación de un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de venta, de bienes o servicios de distribución de los mismos en forma de volantes y la propaganda por medio de equipos, sonidos ambulantes distintos a la concesión comercial de radiodifusión.

 

ARTÍCULO 182.- La base para el pago de estos derechos será por M2 tratándose de anuncios o carteles de pared o adosados al piso, azotea, por cada hora y unidad de sonido cuando se trate de difusión, fonética y por anuncio en los casos de vehículos del servicio público y pasajeros, los cuales pagarán conforme a lo siguiente:

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en  la zona que corresponda el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

              I.      De pared, adosados o azotea

 

a)       Pintados

1.33 VECES

b)       Luminosos

3.22 VECES

c)       Giratorios

2.22 VECES

d)       Tipo Bandera o Volados

2.00 VECES

e)       Mantas publicitarias por días (sin exceder a quince días)

0.20 VECES

f)         Electrónicos

10.00 VECES

g)       Anuncio Estructural, cuyo contenido se despliegue a través de carátulas, vistas o pantallas, excepto electrónica (Por  cada pantalla).    

10.00 VECES

h)       Pantallas publicitarias por metro cuadrado.

3.00 VECES

            II.      Por cada anuncio colocado en vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija, urbano, suburbano y foráneo

 

a)       En el exterior del vehículo

2.00 VECES

b)       En el interior de la unidad

1.00 VECES

          III.      Por difusión fonética de publicidad por día y por unidad de sonido

 3 VECES

          IV.      Volantes, por cada 1,000

1.00 VECES

            V.      Por la cartelera de cines, teatros, circos, etc., por día

0.50 VECES

          VI.      En forma permanente

40.00 VECES

 

 

ARTÍCULO  183.- No se pagará este derecho respecto a los anuncios que tengan como única finalidad la identificación propia del establecimiento comercial, industrial o servicio de que se trate, así  también, las que se realicen por medio de radio, periódicos o revistas; y las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho  público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública, las iglesias y las de carácter cultural.

 

 

ARTÍCULO 184.- Las autoridades fiscales quedan facultadas para requerir de pago del derecho de anuncios  y publicidad a todos aquellos contribuyentes que no tenga su licencia o permiso y en su caso proceder a su clausura temporal y o definitiva según corresponda.

 

TITULO QUINTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPITULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 185.-  El pago de estas contribuciones se hará en los términos de la presente Ley de Ingresos y en forma supletoria en términos del Título III BIS, de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

 

TITULO SEXTO

DE LOS PRODUCTOS

 

CAPITULO I

DERIVADOS DE  BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 186.- Estos productos se causarán, determinarán y pagaran en los términos de la presente Ley de Ingresos y en forma supletoria en los términos del Título cuarto, Capitulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 187.- Las cuotas derivadas del arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento administrados por éste, se determinarán por la Hacienda Municipal en coordinación con la Sindicatura , dependiendo del tipo de inmueble, ubicación, dimensiones y uso o destino y éstas se liquidarán en la Tesorería Municipal, dentro de los primeros diez días de cada mes.

 

ARTÍCULO 188.- Los ingresos que deba percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes, se establecerá en los contratos que se celebren entre las autoridades municipales y las personas físicas o morales interesadas.

 

 

SECCIÓN PRIMERA

Ocupación de la Vía Pública

 

ARTÍCULO 189.- Son objeto de estos productos, la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el control del municipio, para el estacionamiento de vehículos.

 

Artículo 190.- Las cuotas a que se refiere el presente artículo, se pagaran en la Tesorería Municipal dentro de los primeros diez días de cada mes conforme a la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda  el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

               I.      Vehículos particulares por hora en zona restringida

0.04 VECES

             II.      Automóviles de alquiler (Taxis),cuota mensual por estacionamiento

 

2.00 VECES

            III.      Camionetas de alquiler de carga (local)

4.00 VECES

          IV.      Camionetas de alquiler de servicio mixto de carga y pasaje (foráneos)

4.00 VECES

            V.      Transporte Urbano y suburbano

                     4.00 VECES

          VI.      Autobuses de pasajeros foráneos

5.00 VECES

         VII.      Camionetas (tipo suburban)

4.00 VECES

       VIII.      Otros  objetos adheridos a la vía pública

5.00 VECES

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

ARRENDAMIENTO DE LOCALES Y PISOS

UBICADOS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES

 

 

ARTÍCULO 191.- Es objeto de estos productos al arrendamiento, de los locales y pisos ubicados en los mercados municipales.

 

ARTÍCULO 192.- Son sujetos de estos productos las personas físicas y morales que obtengan por conducto del H. Ayuntamiento, el arrendamiento de locales y pisos en los mercados municipales.

 

ARTÍCULO 193- Las cuotas derivadas del arrendamiento de los locales y pisos ubicados en los mercados municipales, se determinarán por la Regiduría de Hacienda, dependiendo del tipo de mercado y éstas se pagaran en la Tesorería municipal, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

 

SECCIÓN TERCERA

USO DE LAS PENSIONES MUNICIPALES

ARTÍCULO 194.-  Es objeto de estos productos, la ocupación temporal de una superficie limitada en las pensiones municipales.

 

ARTÍCULO 195.-  Son sujetos de estos productos, las personas física o morales, propietarias o poseedoras de vehículos que se encuentren depositados en las pensiones municipales.

 

ARTÍCULO 196.-  Las cuotas a que se refiere el artículo anterior, se cubrirán en la Tesorería Municipal de acuerdo a la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

               I.      Vehículo particular por día

0.75 VECES

             II.      Vehículo de alquiler por día

1.00 VECES

            III.      Vehículo de Servicio Público Federal por Día

1.50 VECES

          IV.      Bicicletas, motocicletas y triciclos por día

0.20 VECES

 

SECCIÓN CUARTA

USO DE BASUREROS  Y TIRADEROS MUNICIPALES

ARTÍCULO 197.- Es objeto de este producto la introducción o depósito de desechos o residuos sólidos tóxicos y no reciclables a los basureros y tiraderos a cielo abierto, propiedad o en posesión del municipio.

 

ARTÍCULO 198.- Son sujetos de este producto, las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto mencionado en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 199.- Las cuotas para uso de basureros municipales, se pagaran en la Tesorería Municipal o en el tiradero municipal al aire libre, al momento de la introducción o depósito de desechos o residuos sólidos tóxicos y no reciclables de acuerdo a la siguiente:

 

Tarifa

Veces el salario mínimo general vigente en  la zona que corresponda el municipio

 

CONCEPTO

CUOTA

               I.      En camioneta tipo pick up

0.50 VECES

             II.      En camión tipo Volteo

1.00 VECES

            III.      En camión de hasta 10 Toneladas

2.00 VECES

          IV.      En Camión de más de 10 Toneladas

3.00 VECES

            V.      Introducción y depósito menores

0.25 VECES

 

ARTÍCULO 200.-Para la recepción de los desechos tóxicos y no reciclables, se deberá obtener el permiso correspondiente de la Dirección del Medio Ambiente.

 

 

CAPITULO II

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

ARTÍCULO 201.- Queda obligada la Tesorería Municipal a llevar un inventario de los bienes muebles propiedad del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado debiendo comunicar al congreso del Estado las altas y bajas que se realicen durante los primeros cinco días del mes siguiente en que se hayan efectuado. Esta obligación no será aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no exceda del importe de cien días de salario  general de la zona.

ARTÍCULO 202.- Por el arrendamiento de los bienes muebles, propiedad del municipio o administrados por éste, se pagarán los precios que se fijen en los contratos respectivos.

 

 

CAPÍTULO III

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

ARTÍCULO 203.- Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital, se percibirán según lo establecido en este capítulo y en forma supletoria el título Cuarto, capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal Del Estado de Oaxaca.

 

ARTICULO 204.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.

 

ARTICULO 205.- Las inversiones a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.

 

ARTICULO 206.- Corresponde al Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación del Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.

 

CAPÍTULO IV

OTROS  PRODUCTOS

 

ARTÍCULO 207.- Los ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán en función al presente capitulo y en forma supletoria el título cuarto, capítulo cuarto de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Oaxaca.

 

ARTICULO 208. Estos productos serán los que resulten de los convenios que se celebren entre Municipio y Organismos públicos o privados, de común acuerdo el ayuntamiento y el adquiriente de los bienes o servicios de que se trate.

 

ARTÍCULO 209.- El municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los  capítulos anteriores.

 

ARTICULO 210.- El pago de los productos a que se refiere este capítulo deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la Tesorería Municipal correspondiente.

 

ARTICULO 213.- Se establece responsabilidad solidaria a las autoridades municipales en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su pago a los particulares.

 

 

TITULO SEPTIMO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPITULO I

DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONARIO

 

ARTÍCULO 211.- Estos aprovechamientos se causarán, determinarán y liquidarán según lo dispuesto por esta ley y en forma supletoria en lo que no se contraponga,  el Título Quinto, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal.

 

Durante este año, serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en esta ley de ingresos, el Código Fiscal Municipal y en los diversos  reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en éstos.

 

ARTÍCULO 212- El municipio percibirá aprovechamientos derivados de:

I Infracciones por faltas administrativas.

II Infracciones por faltas de carácter fiscal.

III Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.

 

ARTÍCULO 213.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la dependencia administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal , la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción.

 

ARTICULO 214.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal , estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto el área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.

 

ARTICULO 215.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal y no serán objeto de condonación.

 

ARTÍCULO 216.- El Municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes municipales.

 

ARTÍCULO 217.- Las sanciones de orden administrativo y fiscal por infracciones, a las leyes y reglamentos municipales que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal.

 

ARTICULO 218.- Los pagos por los aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.

 

 

RECARGOS  Y GASTOS DE EJECUCIÓN.

 

ARTÍCULO 219.- La tasa de recargos a que se refiere el artículo 147 de la ley de Hacienda Municipal por incumplimiento oportuno de las Leyes fiscales, será la publicada en la ley de ingresos de la federación más el 50% y podrá variar de acuerdo al procedimiento establecido por el congreso de la unión, ajustándose a la tasa publicada en el diario oficial de la federación los primeros días de cada mes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.   En los casos de prórroga, se pagarán de conformidad con los artículos 28 del Código fiscal Municipal y 146 de la Ley de Hacienda Municipal, la tasa correspondiente será la publicada en la Ley de Ingresos de la Federación y podrá cambiar mensualmente de acuerdo a la tasa publicada en el Diario Oficial de la Federación por la S.H.C.P.

 

ARTÍCULO 220.- Cuando las autoridades fiscales municipales, utilicen el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 2.5% mensual de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y además pagará los gastos erogados por cada una de las diligencias que a continuación, se relacionan:

         I.      Requerimiento

       II.      Embargo

      III.      Honorarios o enajenación fuera del embargo

 

Cuando el 2.5% del importe del crédito omitido fuere inferior de un salario, se cobrará el monto de un salario  general vigente en el municipio.

 

ARTÍCULO 221.- Además de los gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente queda obligado a  pagar los gastos extraordinarios que se hubieren erogado, por los siguientes conceptos:

a)      Gastos de trasporte de los bienes embargados.

b)      Gastos  de impresión y publicación de convocatorias.

c)      Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el  Registro público de la propiedad del Estado.

d)      Gastos de certificado de libertad de gravamen.

ARTÍCULO 222.- Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 220, 221 y 223 de ésta Ley, no serán objeto de exención, disminución, coordinación o convenio.

 

ARTÍCULO 223.- La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente Ley, se efectuará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales, cuando se incurra en responsabilidad penal.

ARTICULO 224.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, las personas que realicen cualesquiera de los supuestos, que en este capítulo, se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta  propia Ley y en el código Fiscal Municipal, incluyendo a aquellas personas, que cumplan sus obligaciones, fuera de la fecha de los plazos establecidos.

 

ARTÍCULO 225.-  Los funcionarios y empleados públicos, que en el ejercicio de funciones conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, al día siguiente a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

 

ARTÍCULO 226.- Las multas que por diferentes conceptos se causan, estarán sujetas a la presente ley y en forma supletoria a  las disposiciones del Código fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

PRÓRROGA

CAPITULO II

DE LOS REINTEGROS

 

ARTÍCULO 227.- Constituyen los reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del Municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuenta de los fondos municipales, los que después de haber sido autorizados, no hayan sido invertidos en su objeto.

 

Así como los que se hagan por responsabilidad a cargo de empleados municipales que manejan fondos provenientes de la glosa y revisión preventiva o definitiva  que practique el Ayuntamiento.

 

 

CAPITULO III

DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO

 

ARTÍCULO 228.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el titulo V, Capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal.

 

Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo, deberán ingresar al erario municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal

 

 

CAPITULO IV

PROVENIENTES DEL CRÉDITO

 

ARTÍCULO 229.- Los ingresos por concepto de empréstitos o financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el Capitulo III, del Titulo Quinto, de la Ley de Hacienda Municipal así como a la ley de deuda Pública Estatal y Municipal.

 

TITULO OCTAVO

PARTICIPACIONES

PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES

 

ARTÍCULO 230.- Los ingresos que por éste concepto perciba el municipio, estarán sujetos a lo establecido en el titulo VI, Capítulo único de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 231.- Tendrán el carácter de participaciones aquéllas que el Municipio tenga derecho a percibir, de los ingresos Federales o Estatales, conforme lo establecen La Ley de coordinación fiscal, los convenios de coordinación o en cualesquiera otras leyes que en su caso lo establezcan.

 

 

ARTÍCULO 232.- De conformidad con lo establecido en la ley de coordinación fiscal y en los convenios de colaboración Administrativa Federal, El Municipio de la H. Ciudad de Huajuapan de León Oaxaca, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de multas administrativas, impuestos por autoridades federales, no fiscales.

 

El Municipios percibirá las Participaciones Federales e Incentivos por Administración de Ingresos Federales, los que se derivan de la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

T R A N S I T O R I O S:

 

PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor al día primero de enero del 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del  Gobierno del Estado.

 

 

SEGUNDO.- Las personas físicas que tengan la calidad de pensionados, jubilados, viudas y huérfanos que se encuentren estudiando en planteles del sistema Educativo Nacional  hasta la edad de 24 años, debidamente acreditadas, pagaran  el 50% de las contribuciones a que se refieren los artículos 7° y 57 de la presente Ley.  Así mismo las personas afiliadas al Instituto Nacional de Senectud (INSEN), pagarán el 50% de las mismas contribuciones. Esta reducción a que se refiere este artículo, es aplicable únicamente al inmueble que habiten. Así como el otorgar de manera general una bonificación de un 5% adicional a lo establecido en la presente ley, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante el mes de enero de la cuota anual que le corresponde pagar a los contribuyentes cumplidos del Impuesto Predial, siempre y cuando se encuentren al corriente y su pago lo hayan realizado a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior y otorgar a las personas con alguna discapacidad, titulares del inmueble en que habiten un descuento sobre el impuesto predial que adeuden del 40% únicamente por el bien inmueble que habite, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad, realice su pago de manera anualizada, sean de escasos recursos y cuenten con el dictamen por parte de la Regiduría de  Desarrollo Social y Grupos Vulnerables sobre la procedencia del mismo. Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables y para el caso de propiedades que se adquieran se podrá hacer el pago proporcional del impuesto que le corresponda aplicándose los mismos criterios de descuento arriba descritos si se hace el pago total del adeudo anual por los bimestres que correspondan.

 

 

TERCERO.- El Honorable Ayuntamiento de Heroica Ciudad de Huajuapan  de León, estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

 

CUARTO.-  Será aplicable a la presente Ley, las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción a las que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO,

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.                    

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.           

 

                                            

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.