DECRETO N° 764
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
TÍTULO
PRIMERO
INGRESOS DE
LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPITULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Heroica Ciudad
de Huajuapan de León, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes por conceptos
de Impuestos, Derechos, Contribuciones Especiales, Productos, Aprovechamientos,
Participaciones y Financiamientos que determine la presente ley, conforme a las
Tasas, Cuotas, Tarifas y disposiciones que en la misma se establecen.
Las disposiciones de esta Ley, son
de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención,
administración, custodia y aplicación de los ingresos del Municipio de
ARTÍCULO 2.- En la presente Ley se contiene la estimación de los ingresos que
durante un año de calendario percibirá el Municipio de
Para la elaboración de la presente Ley se atiende a lo siguiente:
I. Estimación de los ingresos correspondientes
al cierre del ejercicio
II. Ingresos provenientes de la coordinación
fiscal
III. Ingresos considerados como virtuales.
IV. Ingresos relativos a adeudos de ejercicios
fiscales anteriores.
V. Expectativas de ingresos por
financiamientos y,
VI. Los demás ingresos a recaudar.
ARTÍCULO 3.- El pago de los impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos que serán referidos a salarios mínimos
general de la zona, deberán efectuarse tomando como base el último salario
mínimo general de la zona que corresponda el municipio de Huajuapan de León,
Oaxaca, publicado en el diario oficial de la federación en el momento en que el
contribuyente realice su pago.
ARTÍCULO 4.- Los ingresos a que se
refiere el artículo 1 y 2 de la presente Ley son los siguientes:
INGRESOS
|
|
|
INGRESOS PROPIOS
|
|
26,005,654.01
|
I
|
|
|
IMPUESTOS
|
|
12,435,027.34
|
|
1
|
|
IMPUESTO PREDIAL
|
8,000,679.00
|
|
|
2
|
|
TRASLADO DE DOMINIO
|
4,329,886.46
|
|
|
3
|
|
FRACCIONAMIENTO Y FUSION DE BIENES
INMUEBLES
|
29,460.88
|
|
|
4
|
|
RIFAS, SORTEOS LOTERIAS Y CONCURSOS
|
1.00
|
|
|
5
|
|
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
|
75,000.00
|
|
II
|
|
|
DERECHOS
|
|
11,292,794.56
|
|
1
|
|
ALUMBRADO PUBLICO
|
187,500.00
|
|
|
2
|
|
ASEO PUBLICO
|
2,435,636.80
|
|
|
3
|
|
MERCADOS MUNICIPALES
|
1,316,078.00
|
|
|
4
|
|
PANTEONES
|
632,977.00
|
|
|
5
|
|
RASTRO
|
670,506.00
|
|
|
6
|
|
SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
|
1.00
|
|
|
7
|
|
CERTIFICADOS, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES.
|
458,320.31
|
|
|
8
|
|
LICENCIAS Y PERMISOS DE
CONSTRUCCION ALINEACION DE PREDIOS Y NUMERO OFICIALES
|
3,498,200.95
|
|
|
9
|
|
LICENCIAS DE APERTURA Y REFRENDO DE
FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL, SERICIOS Y DE SALUD
|
1,078,890.50
|
|
|
10
|
|
POR EXPEDICION DE LICENCIAS
PERMISOS O AUTORIZACION PARA EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
|
228,093.00
|
|
|
11
|
|
LICENCIA, PERMISO O AUTORIZACION Y
REVALIDACION PARA ANUNCIOS
PUBLICITARIOS Y PUBLICIDAD
|
81,752.00
|
|
|
12
|
|
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
|
1.00
|
|
|
13
|
|
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE
SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES.
|
270,564.00
|
|
|
14
|
|
SANITARIOS Y REGADERAS PUBLICAS
|
432,970.00
|
|
|
15
|
|
SERV. PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEG. PUBLICA
|
1.00
|
|
|
16
|
|
SERVICIOS DE VERIFICACION VEHICULAR
|
1.00
|
|
|
17
|
|
POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN VIA PUBLICA
|
1,300.00
|
|
|
18
|
|
POR SERVCIOS DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DE EJECUCIÓN DE OBRAS
SOBRE EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS ESTIMACIONES DE TRABAJO EQUIVALENTE AL
CINCO AL MILLAR
|
1.00
|
|
|
19
|
|
REGISTRO Y RENOVACIÓN EN EL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA
|
1.00
|
|
III
|
|
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
|
150,237.00
|
|
1
|
|
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
|
150,237.00
|
|
|
|
|
|
|
|
IV
|
|
|
PRODUCTOS
|
|
1,154,546.05
|
|
1
|
|
DERIVADOS
DE BIENES INMUEBLES
|
78,001.00
|
|
|
2
|
|
DERIBADO DE BIENES MUEBLES
|
5,000.00
|
|
|
3
|
|
OTROS PRODUCTOS
|
727,740.60
|
|
|
4
|
|
PRODUCTOS FINANCIEROS
|
343,804.45
|
|
V
|
|
|
APROVECHAMIENTOS
|
|
973,051.06
|
|
1
|
|
MULTAS
MUNICIPALES
|
436,597.40
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2
|
|
RECARGOS
|
347,439.66
|
|
|
3
|
|
INDEMNIZACION POR DAÑOS AL PATRIMONIO MUNICIPAL
|
87,013.00
|
|
|
4
|
|
MULTA IMPUESTA POR AUTORIDAD FEDERAL NO FISCAL
|
2,000.00
|
|
|
5
|
|
PASAPORTE
|
1.00
|
|
|
6
|
|
DONATIVOS
|
100,000.00
|
|
|
|
|
|
|
|
VI
|
|
|
PARTICIPACIONES, APORTACIONES E
INCENTIVOS FEDERALES
|
|
59,723,832.33
|
|
|
a)
|
FONDO
MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES
|
33,246,945.75
|
|
|
|
b)
|
FONDO
DE FOMENTO MUNICIPAL
|
24,263,886.58
|
|
|
|
c)
|
FONDO
MUNICIPAL DE COMPENSANCION
|
418,000.00
|
|
|
|
d)
|
FONDO
MUNICIPAL SOBRE
|
1,795,00.00
|
|
|
|
|
|
|
|
VII
|
|
|
APORTACIONES FEDERALES
|
|
46,130,696.00
|
|
|
a)
|
FONDO
DE APORTACIONES PARA
|
24,411,270.00
|
|
|
|
b)
|
FONDO
DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL
|
21,719,426.00
|
|
|
|
|
|
|
|
VIII
|
|
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
|
14,000,000.00
|
|
|
|
EMPRESTITOS
|
10,000,000.00
|
|
|
|
|
HABITAT
|
|
|
|
|
|
RAMO 20
|
4,000,000.00
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL DE INGRESOS
|
145’860,182.34
|
145’860,184.34
|
TITULO SEGUNDO.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I.
ARTÍCULO
5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
I. Autoridades Fiscales: las que se refiere la
presente Ley.
II.
III. Código: El Código Fiscal Municipal del
Estado de Oaxaca.
IV. Comisión de Hacienda: La Comisión de
Hacienda.
V. Congreso: El Congreso del Estado de Oaxaca.
VI. Dependencias: Las unidades u órganos
administrativos que integran
VII. Estado de Cuenta: El documento donde se
contiene el reporte de adeudos de un contribuyente.
VIII. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del
Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca.
IX. Ley Municipal: La Ley Municipal del Estado
de Oaxaca.
X. Municipio: El Municipio de Huajuapan de
León, Oaxaca.
XI. Proyecto de Presupuesto: El documento que
elabora, integra y consolida la Tesorería y que contiene la estimación de
gastos a efectuar por parte de las dependencias, y en su caso por las agencias
municipales y agencias de policía, para el año fiscal que corresponda, mismo
que el presidente municipal presenta al cabildo para su aprobación.
XII. Reglas de carácter general: aquellas que
la Tesorería emita y publique de conformidad por lo establecido en esta ley,
para regular el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
XIII. Tesorería: La Tesorería del Municipio de
Huajuapan de León, Oaxaca.
XIV. Tesorero: El titular de
XV.
Tribunal de lo Contencioso: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo para
el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO
6. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas
a) El local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios en el Municipio
b) Cuando sus actividades las realicen en la vía
pública, la casa que habiten en el Municipio
c) Cuando tengan bienes que den lugar a
contribuciones, el lugar en el Municipio en que se encuentren los bienes y,
d) En los demás casos, el lugar del Municipio
donde tengan el asiento principal de sus actividades.
II. En el caso de personas morales:
a) El lugar del Municipio en el que este
establecida la administración principal del negocio
b) En el caso de que la administración
principal se encuentre fuera del Municipio, será el local que dentro del Municipio
ocupe para la realización de sus actividades
c) Tratándose de sucursales o agencias de
negociaciones radicadas fuera del territorio del Municipio, el lugar donde se
establezcan, y
d) A falta de los anteriores, el lugar del
Municipio en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación
fiscal.
III. Tratándose de contribuciones relacionadas
con bienes inmuebles, el lugar donde se encuentre el bien inmueble respectivo,
a menos que el contribuyente hubiere señalado por escrito, a la autoridad
fiscal otro domicilio distinto, dentro del Municipio.
Cuando los contribuyentes señalen como
domicilio fiscal uno diferente a los establecidos en éste artículo, las
autoridades podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a esta Ley se
considere domicilio fiscal. Lo establecido en este párrafo no es aplicable al
domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para oír y recibir
notificaciones.
CAPITULO II
FACULTADES
DE LAS AUTORIDADES.
ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta Ley y de todos los demás ordenamientos fiscales se
consideran autoridades fiscales dentro del Municipio de Huajuapan de León,
Oaxaca las siguientes:
I. El Presidente Municipal;
II. El Tesorero Municipal.;
III. El Síndico Hacendario.;
IV. Los demás servidores públicos a los que
las leyes y convenios otorguen facultades específicas en materia fiscal
municipal o los que reciban por delegación expresa de las autoridades que
señala esta ley.
Las
autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y términos señalados
en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios
específicos. Asimismo tendrán la facultad de interpretación de la presente ley
y de todos los ordenamientos fiscales municipales para los efectos
administrativos en los casos dudosos que se sometan a su consideración.
ARTÍCULO 8.- Corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales señaladas en el
artículo 7 de la presente Ley y en el artículo 58 fracción I y II del Código
Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la ejecución de la presente Ley, dicha
ejecución se llevará a efecto mediante el ejercicio de las facultades de
recaudación, comprobación, determinación y administración de los impuestos,
derechos, contribuciones por mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones
y aportaciones federales, en los términos establecidos en la presente Ley y en
el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
La administración y recaudación de
todos los ingresos establecidos legalmente, será de competencia de
Para la recaudación de las contribuciones y de
los créditos fiscales a favor del Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca, la
Tesorería Municipal podrá ser auxiliada por otras dependencias o entidades
oficiales, por organismos públicos o privados, ya sea por disposición de la ley
o mediante la celebración de convenio; pudiendo asimismo convenir con las
Instituciones Bancarias para que se constituyan como auxiliares en la recepción
de dichas contribuciones y créditos fiscales en términos del artículo 17 del
Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9. La
Tesorería por conducto de las autoridades fiscales adscritas a la misma,
llevará a cabo una permanente evaluación del flujo de los Ingresos a efecto de
verificar el cumplimiento de las metas que sobre la materia se establezcan para
las dependencias municipales; en su caso instrumentará y requerirá a los
titulares de las áreas lleven medidas correctivas cuando prevean la posibilidad
que no se alcancen las metas establecidas o con el fin de optimizar la
recaudación.
ARTÍCULO 10.
Son atribuciones de las autoridades fiscales además de las señaladas por otros
ordenamientos fiscales las siguientes:
I. Proporcionar orientación y asistencia
gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones fiscales de su
competencia.
II. Expedir circulares para dar a conocer a
las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán
seguir en cuanto a la aplicación de la Ley de Ingresos y de otras normas
tributarias.
III. Expedir oficios de designación,
credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para
la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, inspecciones,
verificaciones y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 11. Se faculta al Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente Ley y por
acuerdo del Cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se
reduzcan gravámenes establecidos en la ley, a contribuyentes o sectores de
éstos que le soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose
en su caso el dictamen respectivo.
Los funcionarios municipales que contravengan
lo dispuesto por el presente artículo serán responsables solidarios de los
créditos fiscales que se puedan llegar a generar como consecuencia del
incumplimiento del mismo.
ARTICULO 12. Solo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin específico.
Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Municipio, aun cuando se
destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales o
por las personas y oficinas que las mismas autoricen, en ningún caso podrá el
Municipio de Huajuapan de León Oaxaca, podrá dar en garantía del cumplimiento
de obligaciones a su cargo, la administración o recaudación de los ingresos
autorizados en Ley. Sólo podrá dar en garantía las participaciones del
Municipio, en los términos y condiciones que establezca la Ley de Deuda Pública
Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 13. El Municipio y /o las Autoridades Fiscales, continuarán con sus
facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las
licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento
respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y
vigilancia.
ARTICULO 14. Los servicios de recaudación a que se refiere la presente Ley se prestarán
dentro del territorio municipal, con observancia de lo dispuesto en esta Ley y
en las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 15. Todos los fondos que se recauden dentro del territorio municipal,
provenientes de la aplicación de la presente Ley, se concentrarán en
I. Los funcionarios de las dependencias
municipales distintas a las fiscales que por cualquier circunstancia y bajo
cualquier concepto recauden o recepcionen ingresos municipales, concentrarán la
recaudación a más tardar el día hábil siguiente de efectuada, de conformidad a
las disposiciones vigentes. La Tesorería, en los casos que considere
justificados, podrá modificar el plazo antes indicado, para lo cual deberá
expedir la resolución correspondiente.
II. Las instituciones de crédito que estén
autorizadas para recaudar los fondos municipales, efectuarán su concentración
en los plazos que establezca la Tesorería en las autorizaciones generales o convenios
correspondientes;
III. Los particulares legalmente autorizados
concentrarán los fondos a más tardar el día hábil siguiente de recibidos y por
igual lo harán las autoridades, los servidores públicos del municipio y los
particulares que no sean auxiliares, cuando eventualmente perciban ingresos
municipales y.
IV. Las
oficinas o cajas recaudadoras autorizadas por conducto del personal que las
opera y los demás auxiliares, concentrarán el mismo día los fondos recibidos.
Si la recepción se efectúa fuera del horario
hábil bancario o vespertino, los
concentrarán al día hábil siguiente de efectuada. El incumplimiento en la
concentración oportuna y completa en los términos previstos hará que la
Tesorería determine los daños o perjuicios causados al Erario Municipal y, en
su caso, establezca las sanciones correspondientes y finque los pliegos
preventivos de responsabilidades que procedan y en su caso haga de conocimiento
a la Comisión de hacienda Municipal para que actúe en el ámbito de su
competencia.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES.
ARTÍCULO 16. Son derechos de los contribuyentes del Municipio de Huajuapan de León,
Oaxaca.
I. Obtener de las autoridades fiscales
asistencia gratuita para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II. Obtener la devolución de las cantidades
indebidamente pagadas; posteriormente a que se dicte resolución en dicho
sentido por la autoridad competente.
III. Interponer recursos administrativos y
demás medios de defensa que prevean las leyes de la materia.
IV. Obtener la contestación de las consultas
que sobre situaciones reales y concretas, formulen
ARTÍCULO 17. Los trámites que realicen los contribuyentes y las resoluciones
administrativas que emitan todas las autoridades municipales que requieran para
su realización o determinación estimar el valor de una propiedad inmueble,
mediante valor de mercado, valor físico directo, o valor fiscal de la
propiedad, deberán invariablemente solicitar que se emita avalúo por escrito en
documento oficial elaborado por el área técnica de valuación de
ARTÍCULO
18.- El
pago de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que serán
referidos a salario mínimo general de la zona, deberán efectuarse tomando como
base el último salario mínimo general de la zona que corresponda el Municipio
de Huajuapan de León, Oaxaca. Publicado en el diario Oficial de la federación
en el momento en que el contribuyente realice su pago.
En el caso de contribuyentes que realizan pagos extemporáneos que estén
referidos a salarios, se tomara como base del pago, el salario publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que den
cumplimiento con la obligación fiscal.
El pago de los derechos que establezca la
presente ley, deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación
del servicio, salvo en los casos que expresamente se señale otra época de pago.
Cuando no se compruebe que el pago de los
derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio por tratarse
de servicios continuos o porque así lo establezca esta Ley, dejará de prestarse
el servicio hasta que no se efectúe el pago.
Los servidores públicos encargados de la
prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes propiedad
del municipio que regula esta Ley, serán responsables de la generación de la
orden de pago, la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los
derechos previstos en la misma.
La omisión total o parcial en el cobro y
entero de los derechos por la indebida aplicación de la presente Ley, o error
en las ordenes de pago, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en
un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de
las demás sanciones establecidas para los citados servidores públicos.
Cuando se establezca que los derechos se
pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son
previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en
que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad
a la prestación del servicio.
Las mensualidades y anualidades a que se hacen
referencia esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de
servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de
calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.
Cuando por causas no imputables a los
solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere esta Ley, fuere
necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se
cobrarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación, para lo
cual se requerirá hacer mención específica que es un documento derivado de una
reposición por causa no imputable al particular.
Para que se otorguen las licencias o permisos
a que hace referencia la presente Ley, los contribuyentes al momento de su
otorgamiento, deberán estar al corriente en el pago de las contribuciones
respectivas a dicho permiso o licencia y continuar así para su revalidación
correspondiente.
Las autoridades de todas las dependencias y
organismos municipales que emitan constancias, licencias, permisos y
resoluciones administrativas relacionadas con el uso o aprovechamiento de los
inmuebles ubicados en el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca como lo son alineamientos, usos de suelo,
número oficial, licencias de funcionamiento, multas administrativas y demás
relacionadas con el uso de los mismos, invariablemente deberán mencionar
expresamente en los formatos que ocupen para tales fines el número de cuenta
municipal y cuenta catastral del inmueble objeto de la misma. Así como
corroborar antes de expedirla que el propietario del inmueble se encuentre al
corriente del pago del Impuesto Predial.
Los funcionarios encargados de expedir la información
descrita en el párrafo anterior deberán remitir a la tesorería municipal toda
la información generada en el mes inmediato anterior al mes que corresponde;
durante los quince primeros días del mes inmediato posterior, dicha información
comprenderá:
I. Copia legible de la constancia, licencia o
permiso otorgado;
II. Copia legible de los planos autorizados,
en su caso; y
III. Copia de la constancia de notificación
que en su caso se haya elaborado.
Para tal efecto los funcionarios responsables
deberán obtener el acuse de recibo de la tesorería del municipio de la
información antes descrita.
Para la comprobación del pago de los derechos,
impuestos y demás contribuciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el
documento general autorizado o recibo
oficial validado por la Tesorería Municipal.
Tratándose de pagos efectuados por los
contribuyentes mediante transferencias electrónicas de fondos a favor del
Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca, éstos deberán dar aviso a la Tesorería
Municipal dentro del mismo mes en que se haya efectuado la transferencia con la
finalidad de obtener el recibo oficial correspondiente.
El crédito fiscal es la obligación fiscal
determinada en cantidad líquida, y deberá pagarse en la fecha o dentro del
plazo señalado por esta ley y a falta de disposición expresa dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación
de la misma.
El pago de los créditos fiscales podrá hacerse
en efectivo, cheque de caja, cheque certificado o en especie en los casos que
así lo establezca esta ley, Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca y
las demás leyes aplicables.
Los cheques que no sean de caja o certificados
se tomarán como efectivo salvo buen cobro, en caso que el cheque sea devuelto
por insuficiencia de fondos, el Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca se reserva el derecho de cobrar el 20% de
indemnización, en términos del artículo 193 de
Cuando los pagos o garantías se realicen
mediante cheque, éste deberá ser nominativo a nombre del Municipio de Huajuapan
de León, Oaxaca.
CAPITULO IV
DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS
FISCAL Y DEL PAGO EN ESPECIE.
ARTICULO 19. Los créditos fiscales a que este se refiere esta ley podrán
garantizarse en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por compañía autorizada,
la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero
que compruebe su idoneidad y solvencia, y
V. Embargo en la vía administrativa.
La garantía deberá comprender, además del
crédito fiscal, los accesorios causados, así como de los que se causen en los
doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no
se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra dicho crédito
y el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes, con
excepción de aquellos casos previstos en la fracción V del artículo siguiente.
ARTICULO 20. La garantía a que se refiere el artículo anterior se otorgará a favor
de la Tesorería en los siguientes términos:
I. El depósito de dinero, podrá otorgarse
mediante billete o certificado expedido por Nacional Financiera, S.N.C., el
cual quedará en poder de la Tesorería, o en efectivo mediante recibo oficial
expedido por la propia Tesorería, cuyo original se entregará al interesado;
II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los
siguientes bienes:
a)
Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo fiscal siempre que
estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La Tesorería podrá
autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en
depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente, cuando los bienes en que recaiga estén
sujetos a esta formalidad. No serán admisibles como garantía los bienes que ya
se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio
de los acreedores. Solo se admitirán los de procedencia extranjera cuando se
compruebe su legal estancia en el país.
Las garantías a que se refiere este inciso,
podrán otorgarse entregando contratos de administración celebrados con
instituciones financieras que amparen la inversión en Certificados de la
Tesorería de la Federación o cualquier otro título emitido por el Gobierno
Federal, que sea de renta fija, siempre que se designe como beneficiario único
a la Tesorería. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor
nominal de los certificados o títulos, debiendo reinvertirse una cantidad
suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiendo el contribuyente retirar los
rendimientos, y
b)
Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo fiscal. Para estos
efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado
algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido
cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble
reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a
garantizar no podrá exceder del 75% del valor. En la hipoteca, el otorgamiento de
la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente, y contener los datos relacionados con
el crédito fiscal.
III. En caso de que garantice mediante fianza,
ésta deberá quedar en poder y guarda de la Tesorería o de la Recaudación de Rentas,
IV. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a las
siguientes reglas:
a) Se practicará a solicitud del
contribuyente;
b) El contribuyente señalará los bienes en que
deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal,
siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcientos que establece
este artículo. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil
descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o peligrosas; tampoco
serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para trabajar y llevar a
cabo la actividad principal del negocio;
c) Tratándose de personas físicas el
depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales
el representante legal. Cuando a juicio del superior jerárquico de la autoridad
recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte
sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus
obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se
depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que
designe el mismo;
d) Deberá inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a
esta formalidad, y
e) Deberá cubrirse, con anticipación a la
práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de
ejecución señalados en esta Ley. El pago así efectuado tendrá el carácter de
definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la
diligencia.
V. Para que un tercero asuma la obligación de
garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Manifestará su aceptación mediante escrito
firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga
encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la
presencia de dos testigos;
b) Cuando sea persona moral la que garantice
el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su
capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida
fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios
de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su
capital social mínimo fijo, y
c) En caso de que sea una persona física la
que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al
10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el
último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como
actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad
empresarial, en su caso. Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el
titular de la Tesorería, deberá levantar un acta de la que entregará copia a
los interesados y solicitará que se hagan las anotaciones correspondientes en
el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Para que un tercero asuma la obligación de
garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía
administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se
establecen en este artículo.
ARTICULO 21. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la
Tesorería municipal, para que en un plazo de cinco días hábiles la califique,
acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. El ofrecimiento deberá
ser acompañado de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y
se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.
La autoridad a que se refiere el párrafo
anterior para calificar la garantía ofrecida, deberán verificar que se cumplan
los requisitos que se establecen en esta Ley en cuanto a la clase de la
garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los
conceptos que señala el artículo 20 de
esta Ley ; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al interesado, a fin de
que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en
que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en
caso contrario, no se aceptará la garantía.
Para garantizar el interés fiscal sobre un
mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece
el artículo de esta Ley, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes
de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no
sea exigible la que se pretende sustituir.
La garantía constituida podrá comprender uno o
varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos
previstos del artículo 20 de esta Ley.
ARTÍCULO 22. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la
resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía, y
IV. En cualquier otro caso en que deba
cancelarse de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
La garantía podrá disminuirse o sustituirse
por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por
pago de una parte del mismo.
ARTÍCULO 23. Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero
que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de
garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido,
acompañando los documentos necesarios para tal efecto.
La cancelación de las garantías en las que con
motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción, se hará mediante
oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público de la Propiedad
correspondiente.
ARTÍCULO 24. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución;
II. Se interponga medio de defensa ante el
Tribunal de lo Contencioso y se solicite la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución; en este caso invariablemente como requisito para
la que se declare la suspensión deberá obligatoriamente solicitarse al
contribuyente la constancia del otorgamiento de la garantía correspondiente.
Dicho otorgamiento de garantía no podrá ser objeto de dispensa ni excepción por
ninguna otra Ley.
III. Tratándose de créditos derivados de
multas administrativas, éstos sean impugnados o bien, se solicite autorización
para su pago diferido o en parcialidades, independientemente de su monto, y
IV. En los demás casos que señale este
ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Solo la Tesorería por conducto de su titular
podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto
del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la
insuficiencia de su capacidad económica.
ARTICULO 25. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, III y IV del artículo 24 de esta Ley, se harán
efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la
garantía consiste en depósito de dinero una vez que el crédito fiscal quede
firme procederá su aplicación por la Tesorería.
Tratándose de fianza a favor del Municipio,
otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse
exigible, se estará a lo dispuesto en las leyes que rijan la materia.
ARTÍCULO 26. A fin de asegurar la
recaudación de toda clase de créditos a favor del Municipio de Huajuapan de
León, Oaxaca, por conducto de
La aceptación o negativa de la solicitud de
dación en pago será facultad discrecional de la Tesorería o de las autoridades
fiscales señaladas en el artículo 7 de esta Ley, debiendo resolverse en un
término que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de que esté
debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada en recurso
administrativo, ni en juicio ante el Tribunal de lo Contencioso. En caso de que de en dicho
término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la
solicitud.
ARTÍCULO 27. Sólo se aceptarán en dación en pago bienes de fácil realización o
aprovechables en los servicios públicos municipales. La Tesorería dará a
conocer los lineamientos con respecto a los bienes y servicios que se puedan
aceptar, con excepción de los siguientes:
I. Bienes de fácil descomposición o deterioro;
II. Mercancías de procedencia extranjera, cuya
estancia no esté legalmente acreditada en el país;
III. Semovientes;
IV. Armas prohibidas;
V. Materias y sustancias inflamables,
contaminantes, radioactivas o peligrosas;
VI. Bienes que se encuentren embargados,
ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación;
VII. Bienes muebles e inmuebles afectos a
algún fideicomiso;
VIII. Bienes muebles e inmuebles sujetos al
régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Municipal asuma
de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos, y
IX. Bienes que por su naturaleza o por
disposición legal estén fuera del comercio.
ARTÍCULO 28. La solicitud de dación en pago que presenten los deudores de toda
clase de créditos, en la Tesorería deberá contener independientemente de los
generales del deudor y los datos de identificación del adeudo:
I. Importe total del adeudo señalando, en caso
de créditos fiscales, las contribuciones que lo integran, su monto y accesorios
causados, correspondientes a la fecha de presentación de la solicitud y número
de cuenta del contribuyente. Tratándose de créditos no fiscales, el monto del
adeudo por principal e intereses ordinarios y moratorios, en su caso;
II. Descripción y características de los
bienes y servicios ofrecidos. En caso de bienes, declaración sobre el estado
físico en que se encuentren, con especificación de ser nuevos o usados;
III. Tratándose de servicios, el plazo durante
el cual se prestarán los mismos, en el entendido de que dicha prestación no
podrá exceder del plazo máximo del período de la administración municipal, y
IV. Declaración bajo protesta de decir verdad,
que la dación en pago es la única forma que tiene el deudor para cumplir con la
obligación a su cargo.
CAPITULO IV
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
EXTRAORDINARIOS.
ARTÍCULO 29. Las personas físicas y morales, que durante el año 2009, inicien
actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a
la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo
directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con
fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de
Desarrollo Urbano o Centro Histórico del Municipio, solicitarán a la autoridad
municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará,
por parte de la Tesorería Municipal, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha en que la autoridad municipal notifique
al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos
fiscales:
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: reducción del impuesto
predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la
empresa, siempre y cuando sea propiedad de la empresa o en su caso de la
persona propietaria del establecimiento, así como que el valor fiscal o la base
gravable de dicho impuesto se encuentre actualizada de acuerdo a la tabla de
valores unitarios de suelo y construcción que establece la presente ley.
b) Impuesto sobre traslación de dominio:
reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles
destinados a las actividades aprobadas en el proyecto, siempre y cuando el
valor fiscal o la base gravable de dicho impuesto se encuentre actualizada de
acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción que establece
la presente ley.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos de licencia de construcción:
reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no
habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o
uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número
de empleos generados se aplicarán según conforme lo dictamine la comisión de
hacienda, tomando como base la creación de nuevos empleos, el pago del impuesto
predial y las licencias de construcción. Quedan comprendidos dentro de estos
incentivos fiscales, las personas físicas o morales, que habiendo cumplido con
los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho
real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por
el término de diez años.
ARTÍCULO 30. Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o morales, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2008, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
ARTÍCULO 31. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o morales
que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido
con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas
correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, o se
determine conforme a la legislación civil del Estado, que es irregular la
constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán
enterar al municipio, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que
conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
ARTÍCULO 32. Las personas morales no contribuyentes e instituciones de asistencia
privada que apoyen a sectores de la población en condiciones de rezago social,
de extrema pobreza o que lleven a cabo programas de desarrollo asistencial, dentro
de la circunscripción territorial del Municipio y que estén legalmente
constituidas, podrán solicitar y en su caso obtener una reducción equivalente
al 50%, respecto al impuesto sobre traslación de dominio e impuesto predial y
100% en cuanto a licencias de construcción y derechos relacionados con la
misma. Para obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán
presentar una constancia expedida por Dirección General de Desarrollo Social,
con la que se acredite que realizan las actividades señaladas en sus estatutos,
y que los recursos que destinan a la asistencia social se traducen en el
beneficio directo de la población a la que asisten, y son superiores al monto
de las reducciones que solicitan.
La reducción por concepto del Impuesto Predial,
sólo operará respecto de los inmuebles propiedad de las organizaciones a que se
refiere este artículo que se destinen en su totalidad o parcialmente al
cumplimiento del objetivo de la organización, y en este último caso, procederá
sólo respecto de la parte que se destine a dicho objeto.
La reducción por concepto de Impuesto Predial
no será aplicable en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce temporal
del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier
otro tipo de publicidad.
El beneficio de reducción por concepto de
Impuesto sobre traslación de dominio, sólo será procedente cuando los inmuebles
que se adquieran se destinen en su totalidad o parcialmente al cumplimiento del
objetivo de la organización, y en este último caso, se aplicará sólo respecto
de la parte que se destine a dicho objeto.
Para efectos del cumplimiento de este
precepto, le corresponde a la Tesorería conjuntamente con
Las organizaciones a que se refiere este
artículo, para la obtención de la reducción deberán acreditar lo siguiente:
I. Que sean donatarias autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Que los recursos que destinan al apoyo de la
población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza, sean iguales o
superiores al monto de las reducciones que solicitan.
ARTÍCULO 33. Las personas que lleven a cabo sin ningún fin lucrativo, programas
para el desarrollo cultural o deportivo, tendrán derecho a una reducción
equivalente al 100%, respecto de los Impuestos sobre diversiones y espectáculos
públicos así como sobre los derechos relacionados con anuncios y publicidad.
Los contribuyentes a que se refiere este
artículo, deberán acreditar que realizan programas culturales o deportivos, con
una constancia expedida por
La reducción por concepto de las
contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los
espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les
permita solventarlos gastos derivados de los programas para el desarrollo cultural
o deportivos. Así como la reducción respecto a los derechos relacionados con
anuncios y publicidad solo procederá cuando los mismos sean utilizados
exclusivamente para promocionar dichos eventos culturales o deportivo. Siempre
y cuando las marcas, logotipos o nombres de establecimientos comerciales que
aparezcan en los mismos no excedan el 20% de la superficie total de los
anuncios o publicidad.
ARTÍCULO 34.
Las madres solteras, divorciadas, o separadas en condiciones económicas
precarias con dependientes económicos menores de 18 años o con capacidades
diferentes tendrán derecho a una reducción del 50% en el pago del Impuesto
Predial respecto al inmueble que habiten, sujetándose a las siguientes reglas:
I. Que el inmueble de referencia sea de su propiedad o de su cónyuge.
II. Que el inmueble este sea habitado por la madre y por sus hijos.
III. Acreditar el divorcio o la existencia de los hijos
IV. Que los hijos sean menores de 18 años o con capacidades
diferentes.
V. Contar con un dictamen por parte de la dirección General de
Desarrollo Social en el que se acredite haber realizado un estudio
socio-económico dictaminando que la madre de familia está en situación
económica precaria.
Los beneficios a que se refiere este artículo
no serán aplicables cuando el propietario otorgue el uso, usufructo o
habitación del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o
cualquier otro tipo de publicidad, así como a inmuebles que no cuenten con
construcción.
ARTÍCULO 35. Las personas físicas o morales que para coadyuvar a combatir el
deterioro ambiental, realicen actividades empresariales de reciclaje o que en
su operación reprocesen al menos una tercera parte de sus residuos sólidos,
tendrán derecho a una reducción equivalente al 10%, respecto del Impuesto
Predial.
Para la obtención de la reducción a que se
refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar una constancia
expedida por la Dirección de Ecología, en la que se señale que el solicitante
lleva a cabo actividades de reciclaje o que en su operación reprocesen al menos
una tercera parte de sus residuos sólidos. La reducción se aplicará durante el
período de un año, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia
respectiva.
ARTÍCULO 36. Las reducciones contenidas en este Capítulo, se harán efectivas en
Las reducciones también comprenderán los
accesorios de las contribuciones en el mismo porcentaje. Tratándose de las
personas físicas o morales que soliciten alguna de las reducciones contenidas
en este Capítulo, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra del
Municipio, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba el escrito de
desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la
controversia y el acuerdo recaído al mismo.
ARTICULO
37.- Las dependencias municipales que intervengan
en la emisión de las constancias y certificados para efecto de las reducciones
a que se refiere este Capítulo, deberán elaborar los lineamientos que los
contribuyentes tienen que cumplir para obtener su constancia o certificado;
asimismo, la Tesorería formulará los lineamientos aplicables a cada una de las
reducciones, mismos que deberán observarse por los contribuyentes al hacer
efectiva la reducción de que se trate.
ARTÍCULO 38. La determinación de bases
gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y
traslado de dominio, se realizará en los términos de la presente ley aplicando
supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Oaxaca de acuerdo a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción
aprobadas por
ARTÍCULO
39.- El impuesto predial se causará anualmente y podrá dividirse en seis
partes iguales que se pagarán bimestralmente en los meses nones. Sin embargo,
los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán
durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación
del 10% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante
los meses de enero y febrero y un 5% en el mes de marzo, aplicando
supletoriamente en lo que no se oponga el Título Segundo, Capítulo I de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y acorde a los artículos 44 al 47 de esta ley, tomándose en cuenta la
superficie, ubicación y valor fiscal del terreno, determinado por las
Autoridades Fiscales Municipales.
ARTÍCULO 40.- Es objeto del impuesto predial
I La
propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.
II La
propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.
III La posesión de predios ejidales y
comunales y sus construcciones adheridas.
IV La
posesión de predios urbanos y rústicos en los casos siguientes:
A)
Cuando
no exista propietario.
B) Cuando el
propietario no esté definido.
C) Cuando el predio estuviera sustraído a la posesión del
propietario por causas ajenas a su voluntad.
D)
Cuando
se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y promesa
de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de
simple uso de cualquier titulo similar que utilice la ocupación material del
inmueble y que origine algún derecho posesorio, aun cuando los mencionados
contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de
operaciones de fideicomiso.
E)
Cuando
existe desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nula
propiedad y otras el usufructo.
F)
Cuando
la ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado,
Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.
V La propiedad o posesión de
bienes inmuebles que integren el patrimonio de la Federación, estado y
Municipios, así como organismos que sean destinados a propósitos distintos a
los de su objeto.
ARTÍCULO 41.- Son
sujetos de este impuesto:
I Los
propietarios de predios urbanos o rústicos.
II Tratándose de predios ejidales o
comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio en su caso,
el núcleo de ejidatarios o comuneros.
III Los poseedores de predios urbanos o
rústicos en el caso que se refiere la fracción V del Artículo anterior.
IV Los propietarios o poseedores a que se
refiere la fracción V del objeto del impuesto predial.
V Los fideicomitentes, mientras sean
poseedores del predio, objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén
en posesión del predio, aun cuando no se les trasmita la propiedad.
ARTÍCULO 42. Para el caso de viviendas de interés social, previa acreditación de
dicha calidad, independientemente del valor del crédito que éstas tengan,
deberá invariablemente estimarse su base gravable de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 44 de la presente ley.
ARTÍCULO 43. Para efecto de esta ley, se comprenderá como vivienda de interés
social, aquella que se acredite documentalmente que se haya adquirido a través
de los programas de vivienda oficiales desarrollados por el Instituto del Fondo
Nacional para la Vivienda de los Trabajadores;
Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y aquellos programas de
carácter Federal, Estatal y Municipal que tengan por objeto la regularización
de la tenencia de la tierra.
Asimismo se comprenderá como vivienda de
interés social aquella que hayan adquirido las personas físicas y morales a
empresas promotoras de vivienda que no rebasen los ciento cincuenta metros
cuadrados de construcción.
ARTÍCULO 44. La base para este impuesto será el valor más alto de los siguientes:
I. El valor catastral determinado por la
autoridad de la materia, el cual para su validez deberá estar soportado
invariablemente mediante un documento oficial que contenga el avalúo o
revaluación que la autoridad competente realice.
II. El valor fiscal, que es el que determinan
las Autoridades Fiscales Municipales acorde a las facultades conferidas en el
artículo 68 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual
deberá estar soportado mediante un documento que contenga el avalúo
correspondiente.
III. El valor declarado por el contribuyente,
sin embargo en este caso, las Autoridades Fiscales Municipales estarán
facultadas en todo momento para revisar los valores fiscales declarados y las
bases gravables, pudiendo determinar diferencias y sanciones cuando en uso de
sus facultades de comprobación detecten que los valores declarados no fueron
realizados de conformidad con las tablas de valores que apruebe el congreso del
estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 45. Para el presente ejercicio, se aplicará un factor de actualización del
0.06 adicional a las bases gravables de este impuesto con respecto al ejercicio
fiscal anterior.
ARTÍCULO 46. La tasa aplicable a este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor
catastral del inmueble.
ARTÍCULO
Los avalúos y las verificaciones de las
construcciones serán realizados por personal especializado y designado por el
municipio.
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Avalúos
|
|
Extensiones Mínimas Hasta
|
3.00 VECES
|
Extensiones
Intermedias de
|
7.00 VECES
|
Extensiones Grandes de
|
15.00 VECES
|
Verificación
|
3.00 VECES
|
Los avalúos no
superaran en ningún caso las tablas autorizadas por el Congreso del Estado en
ARTÍCULO
ARTÍCULO 49.- Acorde al
artículo 9 de
I. Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o
de asistencia social;
II. Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando
como tales;
III. Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en
operación;
IV. Los inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y en
el período de su vigencia se realicen
construcciones del 10% o más de la superficie del terreno;
V. Los inmuebles cuya construcción sea inferior al 10% de la
superficie del terreno y que sea utilizado como casa habitación por el
contribuyente;
VI. Los inmuebles que constituyan el único
bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda
doscientos metros cuadrados de superficie.
ARTÍCULO 50. Los sujetos de este impuesto quedan obligados a declarar a las
Autoridades Fiscales Municipales la información relativa a las características
físicas cualitativas y cuantitativas de sus propiedades con el fin de
actualizar, determinar, o modificar la base gravable de dicho impuesto en los
términos del artículo 44 de la presente ley, cuando:
I. Lleven actos traslativos de dominio,
entendiéndose por éstos, los que señale la presente ley o en su defecto la Ley
de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.
II. Se realicen construcciones,
reconstrucciones, remodelaciones o ampliaciones a las construcciones ya
existentes.
III. Por ejecución de obras públicas o
privadas y alteren las características físicas del entorno del inmueble.
IV. Por cualquier otra acción que origine como
consecuencia un cambio o modificación en el estado físico de la propiedad,
posesión o concesión del contribuyente.
Para tal efecto, deberán realizar dicha
declaración en los formatos previamente autorizados por las Autoridades
Fiscales Municipales en un término de 60 días siguientes a la realización de la
operación terminación o suspensión de la obra.
Serán solidarios responsables de llevar a cabo
la declaración a que hace referencia el presente artículo los Directores
Responsables de Obra, registrados ante el municipio que hayan tenido a su cargo
la construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación del inmueble de que
se trate.
El incumplimiento a lo dispuesto por este
artículo podrá dar lugar a que se impongan por cualquiera de las autoridades
fiscales a que hace referencia el artículo 7 de la presente ley, de las
sanciones establecidas por el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 51. El impuesto que resulte en función de la base gravable determinada por
la Autoridad Fiscal Municipal, entrará en vigor a partir del bimestre siguiente
en que se haya modificado la base o en su defecto a partir del bimestre
siguiente al que se determine. Cuando la determinación de la base gravable sea
producto de la declaración espontánea del contribuyente sobre los elementos
físicos de su construcción en función de lo dispuesto por el artículo 44 de
esta ley, las autoridades fiscales discrecionalmente podrán estimar como
ejercicio fiscal a actualizar dicha base gravable en el que se declare la misma
o en su defecto que entre en vigor a partir del bimestre en que se declare.
ARTÍCULO
52.- En
ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 200.00 para predios urbanos y $ 120.00 para los predios rústicos. Los funcionarios
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o
anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta
de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTICULO
53.- Los notarios, jueces y demás funcionarios
autorizados por
ARTICULO
54.- Los notarios o las autoridades ante quienes
se celebren contratos o actos por virtud de los cuales se transmita la
propiedad o la posesión de un predio, están obligados a dar aviso al Instituto
de Catastro del Estado dentro del término de 30 días siguientes a la fecha de
la celebración del acto o contrato respectivo.
ARTICULO
55.- En el caso de construcciones o de contratos
no manifestados, se hará el cobro de diferencias resultantes del impuesto por
los cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la ocultación, salvo
que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior.
IMPUESTO
SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTICULO 56.- El impuesto sobre
Traslado de Dominio causara, determinaran y se pagará en los términos de lo
dispuesto por la presente ley, aplicando supletoriamente el Título segundo,
Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca cuando su
aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta ley.
ARTICULO 57.- El objeto de este impuesto es la adquisición de
inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, que se adquieran dentro de la circunscripción territorial del
Municipio de Huajuapan de León, Oaxaca. En ningún caso se gravará dos veces
una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo, a
excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizaran
dos adquisiciones.
Esta ley reconoce como fuente que
origina la adquisición de inmuebles, así como derechos sobre los mismos, los
siguientes actos:
I Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la
donación, la que ocurra por causa de muerte, y la aportación a toda clase de
sociedades y asociaciones, a excepción de las que se realicen al constituir la
propiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los
copropietarios o de los cónyuges.
II.
La
compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la
transferencia de esta opere con posterioridad.
III La promesa de adquirir, cuando se pacte
que el futuro comprador entrara en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio
de la venta o parte de el, antes de que se celebre el contrato prometido, una
vez consumada la transacción.
IV La cesión de derechos del comprador o del
futuro comprador en los casos de las
fracciones II Y III que anteceden, respectivamente.
V Fusión y escisión de sociedades, incluso
en los casos del artículo 14-A del Código Fiscal de
VI La dación en pago y la liquidación,
reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de
asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.
VII Constitución
de usufructo, transmisión de éste o de nuda propiedad, así como la extinción
del usufructo temporal.
VIII Prescripción
positiva.
IX La
cesión de derechos del heredero, legatario o
copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. La renuncia
de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o
legatarios, se entenderá como cesión de derechos.
X Enajenación
a través de fideicomisos en los términos del Código Fiscal del Estado.
XI La permuta cuando por ella se adquieran bienes
inmuebles. En este caso se considerara
que existen dos adquisiciones.
XII Las
operaciones de cambio de propietario o de bienes inmuebles, en virtud de remate
judicial o administrativo.
XIII Cuando se cedan los derechos o celebren
contratos de compra-venta respecto de acciones de sociedades que tengan en su
activo fijo inmuebles. En estos casos
la base gravable de este impuesto será
el porcentaje de valor que represente en la acción el porcentaje del total del
inmueble en la sociedad.
XIV La división de la copropiedad y la
disolución de la sociedad conyugal por la parte que adquiere en demasía del por
ciento que le correspondía al propietario o cónyuge.
XV La
celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos
del arrendatario financiero.
ARTÍCULO 58.- Son sujetos de este
impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan
en el suelo y las construcciones adheridas a él, el suelo, o sólo las
construcciones, ubicadas en el territorio del Municipio de Huajuapan de León,
Oaxaca, así como los derechos relacionados con los mismos a que esta ley se
refiere, independientemente del nombre que le asigne la ley que regula el acto
que les dé origen.
El enajenante responde solidariamente del
impuesto que deba pagar el adquiriente.
ARTICULO 59.- La base para
determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que
resulte mayor entre el precio pactado, el valor catastral y el avaluó que al
efecto practique u ordene la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO
60.- El
impuesto sobre Traslación de Dominio y otras operaciones de bienes inmuebles se
causará y pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme
al artículo anterior.
ARTÍCULO 61.- Este impuesto deberá
pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se
realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva
de dominio o la venta sea a plazo.
El
pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice
cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda
propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres
años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación
independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos
de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial
de la prescripción.
En
los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
SOBRE
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTICULO 62.- El impuesto sobre Fraccionamiento y fusión
de inmuebles se determinara y pagara
en términos de la presente ley aplicando
supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Oaxaca.
ARTÍCULO
63.- Es
objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que
sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes,
siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio,
servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de
terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se
realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún
fraccionamiento.
ARTÍCULO
64.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los
actos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO
65.- La
base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto,
será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro
cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente a
la zona que pertenezca el municipio de Huajuapan de León, de conformidad con la siguiente tarifa:
TIPO
|
ZONA
A (M2)
|
ZONA
B (M2)
|
ZONA
C (M2)
|
Habitacional residencial
|
.20
|
.15
|
.10
|
Habitacional tipo medio
|
.07
|
.06
|
.05
|
Habitacional popular
|
.05
|
.04
|
.03
|
Habitacional de interés social
|
.06
|
.05
|
.04
|
Habitacional Campestre
|
.07
|
.06
|
.05
|
Granja
|
.07
|
.06
|
.05
|
Industria
|
.10
|
.09
|
.07
|
ARTÍCULO
66.- El pago de
este impuesto se hará en la Tesorería municipal, previa constancia del secretario municipal y
dictamen de la dirección de desarrollo urbano que no existe derechos, impuestos
o contribuciones pendientes a pagar por el fraccionador, dentro de los
veinte días siguientes a la autorización
expedida por el Presidente Municipal.
En caso de
que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Presidente
Municipal, estará obligado al pago de
este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las
personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como
quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO
67.- Este
impuesto se determinara y pagara en términos de la presente ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, siendo objeto de este impuesto, la
obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la
celebración de juegos permitidos por la ley, la enajenación de boletos,
billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías,
rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos sea cual fuera la denominación
que pretenda dársele a la enajenación inclusive cooperación o donativos, que se
realicen dentro de la circunscripción del Municipio.
También se considera como objeto de
este impuesto, la obtención de los ingresos dentro de la circunscripción
territorial del Municipio, derivados de premios por loterías, rifas, sorteo o
concursos que celebren los organismos descentralizados de la administración
pública federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para
destinarlos a la asistencia pública, no considerándose para los efectos de este
impuesto el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.
Para efecto del párrafo anterior, se entiende por juegos permitidos: Todo tipo de rifas,
loterías y sorteos con fines lucrativos, siempre y cuando no estén expresamente
exceptuados por las leyes federales o
locales.
ARTÍCULO
68.- Son
sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos
por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en
rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la
ley, así como quienes resulten beneficiadas con los premios de las rifas,
sorteos, loterías concursos o cualquier juego permitido por la ley.
ARTICULO
69.- Están
exceptuadas del pago de este impuesto, los sorteos y loterías que celebre la
lotería nacional y pronósticos deportivos para la asistencia pública, así como
las personas físicas que obtengan premios, cuyo valor no exceda de treinta y
cuatro salarios mínimos.
Tratándose de rifas, sorteos y loterías que se celebren
con fines benéficos, el Presidente Municipal previo acuerdo de Cabildo podrá
reducir o condonar este impuesto, siempre que los eventos sean realizados por
instituciones de beneficencia pública o privada directamente y el producto se
destine a fines asistenciales en forma general y sin distingo alguno. Para tal efecto dichas instituciones deberán
de solicitarlo por escrito a las Tesorería Municipal
ARTÍCULO
70.- La
base de este impuesto será:
I.
El ingreso total percibido por la enajenación de boletos,
billetes o demás comprobantes que permitan presenciar o participar en rifas,
sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la ley; y
II.
El valor de los premios que reciban los beneficiarios en
rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la
ley, sin deducción alguna.
Este impuesto se causará en el
momento en que el premio sea pagado o entregado al ganador.
ARTÍCULO 71.- El impuesto se
determinara y liquidará a la tasa del 6% aplicada a la base señalada en el
artículo anterior.
Tratándose de juegos permitidos, el
sujeto del impuesto deberá presentarse en
ARTÍCULO
73.- Los
sujetos de este impuesto tienen la obligación de registrarse en la Tesorería
Municipal, proporcionando los datos y documentos que las mismas exijan,
conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les
solicite, la documentación comprobatoria del pago que corresponda por retención
de este impuesto.
Los contribuyentes deberán presentar oportunamente en la Tesorería Municipal, el boletaje numerado para ser
autorizados, así mismo, en los casos en que los contribuyentes usen sistemas
mecánicos para la venta o control de
dichos boletos deben permitir la inspección de las máquinas a los inspectores
nombrados por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO
74.- Son
responsables solidarios del pago de este impuesto:
I.
Los presidentes de los patronatos, comités o coordinadora de
cualquiera que sea la denominación que adopten, que organicen, promuevan,
dirijan o patrocinen la celebración de rifas, sorteos, loterías o concursos;
II.
Quienes verifiquen pagos a los empleados de las personas y
organismos que se refieren las fracciones I y II de este artículo, por gastos
propios del evento; y,
III.
Los servidores públicos que autoricen su celebración sin dar
previo aviso a la tesorería municipal y cerciorarse de que se encuentre
garantizado el interés fiscal en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO
75.- Este impuesto se determinará y pagará
aplicando las tasas previstas en términos de la presente ley aplicando
supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Oaxaca, siendo objeto de este; la
propiedad, posesión, realización y explotación de diversiones y espectáculos
públicos.
ARTICULO
76.- Para efectos del artículo anterior se
entenderá por diversiones y espectáculos públicos toda función de
esparcimiento, sea teatral, de cine, circo, deportiva, fiesta popular o
regional, competencias y eventos deportivos o de cualquier otra naturaleza
semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o
cerrados.
ARTÍCULO
77.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten
diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio de
Huajuapan de león, Oaxaca.
ARTÍCULO
78.- La
base para el pago de este impuesto serán
los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o
similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos,
en cada función.
ARTÍCULO
79.- Este
impuesto se causará, determinara y pagará a la tasa del 6% aplicada a la base
señalada en el artículo anterior, con excepción de; teatros y circos, el 4% por
cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas
las localidades; El 4% sobre los ingresos brutos originados por los
espectadores o concurrentes a las ferias y demás espectáculos públicos
análogos, box, lucha libre y súper
libre, así como otros eventos deportivos o similares, Bailes, presentación
de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza, Ferias populares,
regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales.
ARTÍCULO 80.- Tratándose de eventos
esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida
su celebración.
En
los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en
forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya
duración sea inferior a 24 horas.
II
Eventos de permanencia,
aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con
motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en
efectivo, que se entregará al o a los
interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes,
el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se
declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se
realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de
realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo
antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 81.- Los sujetos
obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes
obligaciones:
I Previa
la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de
anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre,
domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien
promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya
realización se solicita la autorización.
b) Clase o
naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del
propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos
suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se
llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el
evento.
e)
Número de localidades de cada clase que
haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
f)
Llevar un registro específico
de las operaciones relativas a este impuesto;
g)
Manifestar ante la autoridad fiscal,
dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase,
precio de las localidades, las fechas y los horarios en que se realizarán los
espectáculos, así como la información y documentación que se requiera en forma
oficial.
h)
A más tardar un día antes de la
celebración del espectáculo público, manifestar los cambios que al programa se
hayan realizado con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones previstas
en este capítulo.
i)
Los contribuyentes deberán presentar
los boletos que no fueron vendidos los cuales tendrán que tener todas sus
secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, de no ser así se
considerarán como vendidos.
Cualquier
modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por
escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a
la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha
modificación se presenta.
II Una vez concedida la autorización, los
sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar
a la tesorería municipal, la emisión
total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la
realización del evento autorizado, a fin
de que sean sellados por dicha autoridad.
b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso
anterior, los programas del espectáculo.
c) Respetar los
programas y precios dados a conocer al
público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería
municipal y se recabe nueva autorización
antes de la realización del evento.
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone la
presente ley y en forma supletoria el Código Fiscal Municipal del estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 83.- La determinación
del impuesto a cargo del contribuyente se llevará a cabo mediante la
intervención del evento gravado por personal autorizado por la Tesorería
Municipal, sujetándose, a las siguientes reglas:
a)
La
orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el
domicilio donde se realice el espectáculo, especificándose el número de
funciones en que se llevará a cabo la intervención y sujetándose a las
formalidades previstas para las visitas
en el código Fiscal Municipal del estado de Oaxaca.
b)
El
contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designará
personal que le represente, y en caso de no hacerlo, el interventor o
interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta
circunstanciada, en la que se asentarán hechos u omisiones conocidos por el
interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar
visitado, o en su ausencia o negativa, se nombrarán por el interventor o
interventores mencionados.
c)
El
interventor procederá a contabilizar los
ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución,
procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe
deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor,
quien expedirá el recibo oficial.
d)
En
caso de que no se cubra el impuesto que se haya determinado en términos del
inciso anterior, el interventor estará facultado para proceder a embargar
precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que
garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que
establece el código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
e)
Los
organizadores, promotores o representantes de las empresas de diversiones y
espectáculos públicos, están obligados a permitir que el personal comisionado
por
f)
Las
autoridades fiscales del Municipio podrán suspender cualquier diversión o
espectáculo, cuando quienes lo organicen o exploten se nieguen a permitir que
los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando
no se haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el artículo 38 N de
la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca, En caso de obstaculizar la
actividad del interventor, los contribuyentes se harán acreedores a las medidas
de apremio que prevé el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 84.- Son responsables
solidarios del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes
legales o apoderados de las personas físicas o morales, que realicen o exploten
diversiones o espectáculos públicos.
Este impuesto se cobrará independientemente de
lo que conforme a
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE APARATOS
MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS
O ELECTROMECÁNICOS
ARTÍCULO 85. Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos,
electrónicos o electromecánicos.
ARTÍCULO 86. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven
a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o
electromecánicos.
ARTÍCULO 87. Este impuesto se determinará, liquidará y cobrara de conformidad con la
siguiente tarifa:
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
a)
Máquina de vídeo juego con un solo monitor, para un solo
jugador
|
4.00 VECES
|
b)
Máquina de vídeo juego con un solo monitor para dos
jugadores
|
8.00 VECES
|
c)
Máquina de vídeo juego con un solo monitor, con simulador
y un solo jugador
|
12.00 VECES
|
d)
Máquina de vídeo juego con dos solo monitor, con simulador
y para dos jugadores más.|
|
15.00 VECES
|
e)
Sinfonola o reproductora de discos compactos
|
15.00 VECES
|
f)
Juego mecánico en ferias populares (por día)
|
1.00 VECES
|
g)
TV con sistema (Nintendo, Play Station, Xbox)
|
2.00 VECES
|
h)
Computadora con renta de
Internet
|
2.00 VECES
|
En
relación al impuesto por aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o
electromecánicos accionados por monedas o fichas, el impuesto deberá ser
enterado a la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año y tratándose de máquinas de
nuevo funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a haberse iniciado
la explotación
ARTÍCULO 88.
Las licencias para giro que se dediquen a la explotación de aparatos mecánicos,
eléctricos, electrónicos o electromecánicos, cuando éstas sean autorizados, el
contribuyente cubrirá el impuesto correspondiente conforme al bimestre en el
cual haya, entrado en operación.
CAPÍTULO I
ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTÍCULO
89.- Los elementos de la contribución denominada
“derecho por servicio de alumbrado público” o “DAP” se regularán
específicamente por la presente ley aplicando supletoriamente siempre y cuando
no se oponga a la misma la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO
90.- Es objeto de este derecho la prestación del
servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio, se entenderá
por servicio de alumbrado público, el que el municipio proporciona a la
comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Por el servicio y mantenimiento de alumbrado
público se causarán los conceptos señalados en la presente ley, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su fracción lll inciso b, es obligación de los municipios la
prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público, por tanto
corresponde al Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca. Establecer el cobro a
los particulares por la contraprestación del servicio y mantenimiento del
alumbrado público y que conforme a lo establecido en la presente ley, son
sujetos del pago del servicio y mantenimiento de alumbrado público, en forma
directa e indirecta, las personas físicas o morales que dentro de la
circunscripción territorial del Municipio de Huajuapan de león, Oaxaca se
beneficien con la prestación del mismo.
ARTÍCULO
91.- Son sujetos de este derecho los propietarios o
poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione
el municipio, sin importar que la fuente del alumbrado se encuentre o no
ubicado frente a su predio.
ARTICULO 92.- Conforme al artículo anterior serán beneficiarios:
Beneficiario directo: aquella persona sea física o moral que se encuentre circunscrito en
una zona determinada y delimitada que cuente con alumbrado público.
Beneficiario
indirecto: aquella persona física o moral que se
beneficie con el alumbrado público de zonas circunvecinas o de avenidas,
calles, puentes y vías públicas frecuentemente utilizadas para la proximidad de
su destino y de parques, jardines, plazas, etc., perfilados para hacer uso de
ellos.
ARTÍCULO
93.- Servirá
de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los
propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la
energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04% para las
tarifas OM, HM, HS Y HT.
ARTICULO
94.- El cobro de este derecho
lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención
correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo
ordinario.
ARTÍCULO
95.- La empresa suministradora del
servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho al
ayuntamiento de Huajuapan de León por conducto de la Tesorería Municipal.
ASEO
PÚBLICO
ARTÍCULO 96.- Es
objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del
municipio a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la
recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso
común, así como la limpieza de predios baldíos o sin barda o sólo cercados a
los que el municipio preste el servicio en atención a una política de
saneamiento ambiental de las comunidades y los tiraderos de basura autorizados
para tal fin, el cual se pagara conforme a la presente ley y en forma supletoria
en lo que no se contraponga la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 97.- Son sujetos de
este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área
territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura o
de limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios
especiales de aseo público con el ayuntamiento.
ARTÍCULO 98.- Servirá de base para el cálculo del derecho
de aseo público
I.
El
número de metros lineales de frente a la vía pública de cada predio por donde
deba prestarse el servicio de barrido y recolección de basura.
II.
La
superficie total del predio baldío sin barda o solo con cercado que sea sujeto
a limpia por parte del ayuntamiento
III.
Según
el volumen que los usuarios depositen en los carros recolectores (cubetas,
costal , tambo y contenedor)
IV.
La
periodicidad y forma en que deba prestarse el servicio de recolección de basura
en los casos de usuarios que requieren servicios especiales mediante contrato.
ARTÍCULO 99.- El pago de este derecho se efectuará:
I.
En
los casos de la fracción I del artículo anterior en forma bimestral conforme a
la cuota de 0.45 SMGV por metro lineal
de frente
II.
En
los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que el ayuntamiento concluya la limpieza
del predio, conforme a la cuota establecida por metro cuadrado de superficie de
0.15 SMGV
III.
En
los casos a que se refiere la fracción III del artículo anterior el pago se
hará en el momento que el usuario deposite la basura en los carros recolectores
contra entrega de el comprobante de ingreso
Las cuotas por concepto
de este derecho, se pagará conforme a la siguiente
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el
municipio,
Por recolección de basura en forma diaria
LUGAR
|
CUOTA
|
a) Casa habitación
|
|
1.-
Cubetas de
|
0.07 VECES
|
2.-
Costal azucarero
|
0.10 VECES
|
3.- Tambo
de
|
0.35 VECES
|
4.- Contenedor
|
1.65VECES
|
b) Servicio comercial
|
|
1.-
Cubetas de
|
0.15 VECES
|
2.- Costal azucarero
|
0.25 VECES
|
3.- Tambo de
|
0.70 VECES
|
4.-
Contenedor
|
3.10 VECES
|
IV.
En
los casos a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el pago se
hará mensualmente dentro de los 5 primeros días del mes, conforme a los
contratos celebrados entre el ayuntamiento y los particulares para tal efecto y
de acuerdo a las tarifas establecidas en la presente ley.
Las cuotas por concepto de este
derecho, se pagará conforme a la siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el
municipio,
Por recolección de basura en forma diaria
LUGAR
|
|
c) Supermercados
|
|
6 días de lunes a sábado
|
|
d) Hoteles y Moteles
|
|
1.- 6 días
de lunes a sábado
|
|
2.- 5 días
de lunes a viernes
|
|
3.- De tres
a cuatro días: lunes, miércoles, viernes y sábado
|
|
4.- De uno a
dos días martes y/o jueves
|
|
e) Clínicas y Hospitales
|
|
1.- 6 días
de lunes a sábado
|
|
2.- 5 días
de lunes a viernes
|
|
3.- De tres
a cuatro días: lunes, miércoles, viernes y sábado
|
|
4.- De uno a
dos días martes y/o jueves
|
|
f) Centros Nocturnos y
Discotecas
|
|
1.- 6 días
de lunes a sábado
|
|
2.- 5 días
de lunes a viernes
|
|
3.- De tres
a cuatro días: lunes, miércoles, viernes y sábado
|
|
4.- De uno a
dos días martes y/o jueves
|
|
g) Industrias y Centros
comerciales
|
|
1.- 6 días
de lunes a sábado
|
|
2.- 5 días
de lunes a viernes
|
|
3.- De tres
a cuatro días: lunes, miércoles, viernes y sábado
|
|
4.- De uno a
dos días martes y/o jueves
|
|
h) Centros Educativos
|
|
1.- 5 días de lunes a viernes
|
|
Es obligación de los propietarios de predios
baldíos mantenerlos limpios o en caso contrario el municipio procederá a la
limpia de los mismos cobrándole a los propietarios o poseedores el doble de la
cuota que le corresponda, a través de las autoridades fiscales.
CAPÍTULO III
MERCADOS
ARTÍCULO 100.- Este derecho se causara,
determinara y cobrará en los términos de la presente ley aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no
sea contraría a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 101.- Es objeto de
este derecho la prestación de servicios de administración de mercados que
proporcione el municipio. Se entiende por mercado y administración de mercado
respectivamente, los lugares construidos para tal efecto, como los lugares
asignados en plazas, calles, terrenos para efectos de comercialización de
productos o prestación de servicios en lugares fijos y semifijos. Se entiende
por administración de mercados la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos
o semifijos y el control de los mismos, los servicios de aseo, mantenimiento,
vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento de los
mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por
parte del municipio.
ARTÍCULO 102.- Son sujetos de
este derecho los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la
comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los
comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.
ARTICULO 103.- El derecho por
servicios en mercados se pagará en forma diaria conforme a las cuotas
establecidas en esta Ley y de acuerdo a la siguiente tarifa:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
LUGAR
|
CUOTA
|
a) Para la Fracción I.
|
|
Mercado Porfirio
Díaz
|
|
Locales comerciales
|
0.20 VECES
|
Carnicerías
|
0.15 VECES
|
Puestos bajos
|
0.07 VECES
|
Locales interiores
|
0.08 VECES
|
Locales exteriores
|
0.10 VECES
|
Cocinas
|
0.10 VECES
|
Mercado Zaragoza
|
|
Locales comerciales
|
0.20 VECES
|
Carnicerías
|
0.20 VECES
|
Puestos bajos
|
0.09 VECES
|
Locales interiores
|
0.10 VECES
|
Locales exteriores
|
0.10 VECES
|
Cocinas
|
0.20 VECES
|
Mercado Juárez
|
|
Locales Comerciales
|
0.10 VECES
|
Cocinas
|
0.20 VECES
|
Puestos bajos
|
0.10 VECES
|
Locales interiores
|
0.10 VECES
|
Locales exteriores
|
0.10 VECES
|
Mercado Cuauhtémoc
|
|
Locales comerciales
|
0.10 VECES
|
Locales interiores
|
0.09 VECES
|
Puestos bajos
|
0.09 VECES
|
Locales exteriores
|
0.10 VECES
|
Explanada
|
0.10 VECES
|
Cocinas
|
0.10 VECES
|
Carnicerías
|
0.15 VECES
|
LUGAR
|
CUOTA
|
b) Para Fracción II.
|
|
Tianguis
|
|
Área de menudeo por metro lineal
|
0.20 VECES
|
Área de mayoreo por metro lineal
|
0.39 VECES
|
Cocinas económicas
|
0.30 VECES
|
Vendedores ambulantes
|
0.20 VECES
|
Camiones de mayoreo
|
4.00 VECES
|
CAPÍTULO IV
VENDEDORES EN VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 104.- Los derechos por
actividad en comercialización de la vía pública se causaran, determinaran y pagaran, en términos de la presente
ley aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda
Municipal para el Estado de Oaxaca
cuando su aplicación no sea contraría a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 105.- Es objeto de
éste derecho la asignación de lugares o espacios para efecto de
comercialización de productos o prestación de servicios en la vía pública.
ARTÍCULO 106.- Son sujetos de este derecho las personas
físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o
prestación de servicios en la vía pública.
ARTÍCULO 107.- Los derechos de
uso de piso para ambulante, semifijos ubicados en la vía pública y comerciantes ambulantes, se
pagaran en forma diaria de acuerdo a la siguiente:
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
PRODUCTO
|
CUOTA
|
A)
Frutas
y legumbres
|
2.00 VECES
|
B)
Alimentos
preparados para consumo directo
|
1.90 VECES
|
C)
Productos
industrializados no perecederos, artículos eléctricos y electrodomésticos
|
2.00 VECES
|
D)
Productos
de temporada
|
1.50 VECES
|
E)
Productos
de temporada en vehículos automotores
|
2.00 VECES
|
F)
Carretillas
|
0.50 VECES
|
G)
Carros
|
1.50 VECES
|
H)
Triciclos
|
0.50 VECES
|
I)
Canasteras
|
0.20 VECES
|
ARTÍCULO 108. El cobro de piso en la vía
pública de puestos por festividades previa autorización se cubrirá a la cantidad de $10.00, $15.00,
$20.00 hasta $50.00 pesos diarios, de acuerdo al dictamen que al efecto emitan
las autoridades fiscales, tomando en cuenta la magnitud del evento y tipo de
vía pública que se utilice.
La autoridad municipal correspondiente se encargará de verificar que los
contribuyentes hayan cumplido con el pago a que se refiere los artículos 104,
107 y 108 de la presente ley antes de instalarse los puestos o juegos mecánicos
por festividades.
CAPÍTULO V
PANTEONES
ARTÍCULO 109.- Este derecho se causara,
determinara y pagara en los términos de la presente ley aplicando supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca cuando su aplicación no
sea contraría a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 110.- Es objeto de este derecho la prestación de
servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza,
reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación y exhumación
de cadáveres en el Municipio.
ARTICULO 111.- Se entiende
por servicio de vigilancia y reglamentación los siguientes:
I.- Las autorizaciones de traslado de cadáveres fuera del municipio.
II.- Las autorizaciones de traslado de cadáveres o restos a cementerios
del municipio.
III.- Los derechos de internación de cadáveres al municipio.
IV.- Las autorizaciones de uso del depósito de cadáveres.
V.- Las autorizaciones de construcción de monumentos.
ARTICULO 112.- Por servicios
de administración de panteones se entienden los siguientes:
I.- Servicios de inhumación.
II.- Servicios de exhumación.
III.- Refrendo de derechos de inhumación.
IV.- Servicios de reinhumación.
V.- Depósitos de restos en nichos o gavetas.
VI.- Construcción, reconstrucción o profundización de fosas.
VII.- Construcción o reparación de monumentos.
VIII.- Mantenimiento de pasillos, andenes y en general de los servicios
generales de los panteones.
IX.- Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de
título (sic) o de cambio de titular.
X.- Servicios de incineración.
XI.- Servicios de velatorio, carroza, o de ómnibus de acompañamiento.
XII.- Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y
nichos, construcción de taludes, ampliaciones de fosas.
XIII.- Gravados de letras, números o signos por unidad.
XIV.- Desmonte y monte de monumentos.
ARTÍCULO 113.- Por servicios
de limpieza se entienden los siguientes: Aseo, Limpieza, desmonte y
mantenimiento en general de los panteones.
ARTÍCULO 114.- Son sujetos de
este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.
ARTÍCULO 115.- El pago de los
derechos por servicios en panteones se hará en la Tesorería Municipal antes de
la ejecución del servicio conforme a lo que establece esta ley y la tarifa
siguiente:
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Autorización
de Traslado de cadáveres fuera del municipio
|
6.67 VECES
|
II.
Autorización de Traslado
de cadáveres o restos a cementerios del Municipio
|
4.45 VECES
|
III.
Derechos
de internación de cadáveres al Municipio
|
3.22 VECES
|
IV.
Autorización
para reparación o remodelación de capillas
|
6.67 VECES
|
V.
Autorización
para reparación o remodelación de lapidas
|
2.22 VECES
|
VI.
Servicios
de Inhumación
|
5.33 VECES
|
VII.
Servicios
de Exhumación
|
6.67 VECES
|
VIII.
Servicios
de Reinhumación
|
3.34 VECES
|
IX.
Depósitos de restos en nichos o
gavetas
|
4.45 VECES
|
X.
Construcción,
reconstrucción o profundización de fosas
|
8.00 VECES
|
XI.
Construcción
de capillas
|
7.90 VECES
|
XII.
Colocación
de monumentos
|
7.90 VECES
|
XIII.
Mantenimiento
de Pasillos, andenes y de los servicios en general de los panteones anual por
lote
|
1.79 VECES
|
XIV.
Perpetuidad
|
1.83 VECES
|
Esta cuota deberá ser cubierta durante los meses de Enero y Febrero de
cada año, el incumplimiento de esta disposición causará el 3% de interés
mensual por fosa, nicho, gaveta o cripta.
CONCEPTO
|
CUOTA
|
XV.
Construcción
de gavetas
|
6.67 VECES
|
XVI.
Construcción de lápida
|
0.50 VECES
|
XVII.
Permiso
de anfiteatro
|
6.67 VECES
|
XVIII.
Servicios
especiales
|
3.00 VECES
|
Adquisiciones
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Panteón 16 de Septiembre
|
60.00 VECES
|
Panteón el Gólgota
|
|
1ª. Sección
|
50.12 VECES
|
2ª Sección
|
35.10 VECES
|
3ª Sección
|
19.15 VECES
|
Panteón Jardines del recuerdo
|
19.15 VECES
|
CAPÍTULO VI
RASTRO
ARTÍCULO 116.- Este derecho se causará, determinará y pagarán en
los términos de la presente Ley
aplicando supletoriamente
ARTÍCULO 117.- Serán objeto de estos derechos los servicios de
pasaje, uso de corrales, servicio de pesaje, uso de corrales, servicio de
sacrificio uso de frigorífico, reparto de canales a puntos de venta que se
presten a solicitud de los interesados, o por disposición del reglamento en
este rastro destinado al sacrificio de animales para consumo humano.
ARTÍCULO 118.- Son sujetos de
estos derechos las personas físicas o morales que soliciten de los Rastros Municipales
o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO
119.- La
base para el cobro de éste impuesto será el número de cabezas a sacrificar.
ARTÍCULO 120.- El pago deberá
cubrirse en
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
I.
Por
introducción de carne la cuota a pagar por cabeza de ganado será de 0.7
salarios mínimos general del área geográfica del municipio, y 0.10 SMGZ por
cada kilogramo cuando sea introducida.
II.
Sacrificio
pesado de animales desprendido de piel rasurado extracción y lavado de
vísceras, sellado de inspección sanitaria se aplicara la siguiente tarifa.
Tipo de ganado
|
Cuota
por cabeza
|
Vacuno
|
2.50 VECES
|
Equino
|
2.50 VECES
|
Porcino hasta 60.99kgs. de peso
|
0.92 VECES
|
Porcino de
|
1.23 VECES
|
Porcino de más de 100 kgs. De peso
|
1.84 VECES
|
Ovino
|
1.00 VECES
|
Aves de corral
|
0.25 VECES
|
III.-Servicios extraordinarios del rastro
CONCEPTO
|
CUOTA
|
1.- Uso de corrales por
cabeza.
|
|
a) Bovino
|
0.50 VECES
|
b) Porcino
|
0.15 VECES
|
c) Caprino y ovino
|
0.10 VECES
|
d) Aves de corral
|
0.05 VECES
|
d) Uso de corraleta por mes porcinos
|
7.65 VECES
|
e) Uso
de corraleta por mes bovinos
|
9.65 VECES
|
CONCEPTO
|
CUOTA
|
2.- Por entrega a
domicilio de los animales sacrificados en el rastro Municipal en Vehículo con
refrigeración.
|
|
a) Bovino
|
0.90 VECES
|
b) Porcino
|
0.60 VECES
|
c) Caprino y ovino
|
0.30 VECES
|
d) Aves de corral
|
0.05 VECES
|
3.- Servicio de
frigorífico por 24 horas
|
|
a) Bovino
|
0.45 VECES
|
b) Porcino
|
0.40 VECES
|
C) Caprino y ovino
|
0.25 VECES
|
d) Aves de corral
|
0.05 VECES
|
4.- Servicio de resello
por canal introducido al municipio.
|
|
a) Bovino
|
1.25 VECES
|
b) Porcino
|
0.50 VECES
|
C) Caprino y ovino
|
0.35 VECES
|
d) Aves de corral
|
0.03 VECES
|
5.- Pago de derechos por
el lavado de vísceras (rumen, cabeza y
patas)
|
|
a) Rumen ( panza y librillo)
|
1.00 VECES
|
b) Patas (por pieza)
|
0.13 VECES
|
C) Cabeza
|
0.35 VECES
|
ARTÍCULO 121.- Las personas que
habitualmente se dediquen a la introducción y compra-venta de ganado, deberán
registrar las operaciones que efectúen ante la administración de los rastros
municipales o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro
especial, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
ARTÍCULO 122.- Todo ganado sacrificado
fuera del rastro público municipal, pagara una cuota doble por infringir la
presente ley en razón de la cuota establecida, independientemente de la sanción
que le corresponda por infringir el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO VII
REGISTRO Y REFRENDO DE FIERRO
QUEMADOR
ARTÍCULO 123.- Los derechos por
concepto de registro de fierro quemador se causarán, determinarán y pagarán en
términos de la presente ley, aplicando supletoriamente
ARTÍCULO 124.- Es objeto de
este derecho los servicios de registro de patentes, refrendo, cambio de nombre
y bajas que se presenten a solicitud de
los interesados.
ARTÍCULO 125.- Son sujetos de
éste derecho las personas físicas y morales que se dediquen a la compra, cría y
venta de ganado equino y bovino.
ARTÍCULO 126.- El pago de este
derecho se efectuara anualmente,
conforme a la siguiente:
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I Registro
|
4.44 VECES
|
II. Refrendo
|
2.22 VECES
|
III. Renovación de Patente
|
4.44 VECES
|
IV. Visto bueno de Ganado Vacuno
|
0.67 VECES
|
V. Acta de
Compra- Venta de Ganado Mayor y Menor
|
1.35 VECES
|
CAPITULO
VIII
POR SERVICIO EN LAS
CALLES
ARTÍCULO 127.- Es objeto de
estos derechos, la apertura, rectificación, ampliación, prolongación,
alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado y compactación de
calles municipales, ya sea por decisión de la autoridad municipal o a petición
de los habitantes de la zona beneficiada. El cual se causara, determinara y pagara en los términos de la presente ley aplicando
supletoriamente la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca cuando su
aplicación no sea contraría a esta ley.
ARTÍCULO 128.- Son sujetos de
este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras o
detentadoras a cualquier título de predios en cuyo frente se ubiquen las calles
que sufran las mejoras objetos de estos derechos, independientemente de la
causa que haya dado origen a dichas mejoras.
ARTÍCULO 129.- Será base para
determinar el cobro de estos derechos el costo de las mejoras realizadas en la
prestación del servicio en relación con los metros cuadrados de frente o
superficie de los predios ubicados en las calles motivo de los derechos.
ARTICULO 130.- La cuota a pagar, deberá
cubrirse al momento de prestarse el servicio, con una tarifa de 1.5 S. M.G.V.Z
por m2.
CAPÍTULO IX
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 131.- El cobro de estos
derechos se hará en los Términos de la presente Ley, aplicando supletoriamente
ARTÍCULO 132.- Son objetos de
estos derechos los servicios prestados por la Secretaría Municipal, por
concepto de:
I.- Constancia de origen y vecindad, constancia de solvencia o
insolvencia económica, constancia de apoyo, Dependencia y supervivencia,
constancia de presentación, constancia de anuencia para taxi, constancia de
anuencia para transporte urbano, constancia de visto bueno, estudio
socioeconómico para concesión de transito, constancia de buena conducta,
constancia de identificación, constancia de no adeudo, constancia de identidad
origen y filiación, constancia de residencia y otros de naturaleza análoga.
II.- Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas
municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen,
de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de
contribuyentes inscritos en
III.- Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en
las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 133.- Son sujetos del
pago de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten las
certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el artículo
anterior ó en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se
expidan de oficio.
ARTÍCULO 134.- La cuota de los
derechos por concepto de certificaciones, constancias y legalizaciones a que se
refiere el artículo anterior, se hará en la Tesorería Municipal con
anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias y con base a
la siguiente tarifa:
Tarifa
Veces el salario
mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Constancia
de origen y vecindad e Identidad
|
2.03 VECES
|
II.
Constancia
de solvencia o insolvencia económica
|
2.03 VECES
|
III.
Constancia de apoyo, dependencia y supervivencia
|
2.03 VECES
|
IV.
Constancia
de presentación
|
2.03 VECES
|
V.
Constancia
de anuencia para taxi
|
170.00 VECES
|
VI.
Constancia de anuencia para transporte urbano
|
200.00 VECES
|
VII.
Visto
bueno, estudio socio-económico para concesiones de transito
|
25.00 VECES
|
VIII.
Certificación
de documentos primer hoja
|
2.03 VECES
|
IX.
Por
cada copia adicional certificada
|
0.03 VECES
|
X.
Dictamen
de Protección Civil para apertura de establecimientos comerciales
|
4.00 VECES
|
XI.
Las
demás certificaciones y constancias
|
2.03 VECES
|
La cuota a que se refiere la tarifa anterior podrá disminuirse por el ayuntamiento, por acuerdo de cabildo
hasta en un 30%, en razón de la situación económica del solicitante.
ARTÍCULO 135.- Están exentos del pago de estos derechos:
a)
Las
constancias y certificados solicitados por las autoridades federales, del
Estado o del Municipio.
b)
Las
certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal.
CAPÍTULO X
LICENCIAS, PERMISOS EN MATERIA DE CONSTRUCCION.
ARTÍCULO 136.- Los derechos por licencias y permisos se causarán, determinarán y
liquidarán en los términos que establece el presente capítulo y supletoriamente
por el Título tercero, Capítulo IX de
ARTÍCULO 137.- Son objeto de
estos derechos: los permisos de construcción, reconstrucción, ampliación,
demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y
ruptura de albercas, empedrados o pavimento, demolición, reparación,
excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales
o verticales. Revisión de planos. Asignación de número oficial para los predios que se encuentren sobre la
vía pública.
ARTÍCULO 138.- Son sujetos de
estos derechos las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que
se refiere el artículo anterior, o que realicen por cuenta propia o ajena las
mismas actividades referidas y que dan motivo al pago de derechos.
ARTÍCULO 139.- El pago de los
derechos se hará en la Tesorería Municipal con anticipación al otorgamiento de
las licencias o permisos, conforme a la siguiente:
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
a)
Por análisis y emisión de dictamen sobre uso del
suelo para desarrollo urbano de predios, se pagará por dictamen:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
.03 VECES
|
|
.04 VECES
|
Los Fraccionamientos populares y de interés social, tendrán un 20% de
descuento de éstas cuotas.
b)
Por análisis de anteproyectos de fraccionamiento,
se pagará por la superficie total en la
forma siguiente:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
En terrenos ubicados dentro de los centros de
población de las Agencias Municipales o de Policía no comprendidas en el Plan
de Desarrollo Urbano.
|
|
Hasta de cinco hectáreas
|
15.00 VECES
|
Por cada metro cuadrado, excedente de cinco
Hectáreas
|
0.03 VECES
|
|
25.00 VECES
|
Los Fraccionamientos populares y
de interés social, tendrán un 20% de
descuento de ésta cuota.
C).- Por análisis de proyectos de
fraccionamientos habitacionales comerciales, industriales o mixtos, nuevos o
modificaciones a proyectos aprobados que requieran de un nuevo dictamen, se pagará por
superficie fraccionada en la forma siguiente:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Hasta de cinco hectáreas
|
15.00 VECES
|
Mayores de cinco hectáreas M2
|
0.01 VECES
|
1. Relotificación, subdivisión o fusión de los lotes urbanos
|
|
Por relotificación de manzanas y certificación de
la memoria descriptiva por cada lote
resultante
|
2.00 VECES
|
Por subdivisión o fusión de lotes urbanos y
certificación de memoria descriptiva de los mismos, por cada lote fusionado
resultante de la subdivisión, pagará:
|
|
En baldíos
|
7.00 VECES
|
Construidos
|
10.00 VECES
|
Por división
de predios rústicos dentro de los limites de los centros de población que no
requieran apertura de calle fracción resultante.
|
7.00 VECES
|
Por división de predios rústicos para uso
agropecuario que requieran apertura de calle, por cada fracción resultante.
|
10.00 VECES
|
El pago de los derechos a que se refieren los incisos a, b, c, de la
sección primera, se harán previa notificación de la Dirección de Desarrollo
Urbano.
a).- Por verificación y certificación de memorias descriptivas de lotes
pertenecientes a fraccionamientos, se pagará por cada revisión, en la forma
siguiente:
LOTES
|
CUOTA
|
1.-Hasta 100 lotes
|
25.00 VECES
|
2.-Por cada lote que exceda de 100 lotes
|
0.05 VECES
|
a).- Por análisis y emisión de dictamen de uso del suelo para
factibilidad de edificación en predios, se pagará por dictamen:
PREDIOS
|
Zona
A
|
Zona
B
|
Zona
C
|
Para predios
con superficie por M2
|
0.020 VECES
|
0.040 VECES
|
0.080 VECES
|
En cualquier caso, por autorización de cambio del uso del suelo
aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en el punto anterior.
El uso habitacional unifamiliar requiere de autorización de uso del
suelo en zonas habitacionales.
a).- por análisis de dictamen de uso de edificaciones.
I.-En zonas habitacionales.
VIVIENDA
|
CUOTA
|
Multifamiliar y Especial
|
16.00 VECES
|
Vivienda de construcción hasta
|
8.00 VECES
|
Viviendas de
construcción mayor de
|
16.00 VECES
|
2.-En equipamiento y servicios
Abasto y almacenaje, depósitos de productos básicos de materiales de
construcción, maquinaria, vehículos, gasolineras, Tianguis y otros.
De acuerdo a los M2 de construcción se cobrará la cuota de: 0.10 VECES
Centro comercial, tiendas de autoservicio y departamentos, tiendas
Conasupo, comercio alimenticio, comercio especializado, artículos terminados,
reparación o elaboración de artículos:
De acuerdo a los M2 de construcción. 0.25
VECES
Preescolar, elemental, media básica, media superior, instalaciones de
investigación y superior, museos, bibliotecas y hemerotecas e instalaciones
religiosas.
De acuerdo a los M2 de
construcción 0.10 VECES
Hospitales, clínicas, centros de salud o consultorios, asistencia social
y asistencia veterinaria:
De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES
En los casos que sea para edificaciones que no persigan fines de lucro,
se cobrará el 50%.
Parques y jardines, unidades
deportivas, clubes y centros deportivos, plazas zoológicas, balnearios
públicos:
De acuerdo a los M2 de construcción 0.20
VECES
En los casos que sean para edificaciones que no persigan fines de lucro,
se cobrará el 50%.
Administración pública y privada
De acuerdo a los M2 de
construcción 0.10 VECES
Alojamiento (hoteles y moteles), agencias de viajes, centros
vacacionales
De acuerdo a los M2 de
construcción 0.20 VECES
Agencias de inhumaciones funerarias
De acuerdo a los M2 de
construcción 0.20
VECES
T. V. y radio, telecomunicaciones, correos, telefonía, Terminal de
transporte urbano (autobús Terminal de transporte foráneo, Terminal de
ferrocarril, estacionamientos y encierro de transporte).
De acuerdo a los M2 de
construcción 0.25
VECES
Cines, teatros, auditorios, estadios, centro sociales, ferias,
exposiciones, circos, centros de convenciones.
De acuerdo a los M2 de
construcción 0.20
VECES
1.
Distribución
de gas butano, gasolineras, almacén de hidrocarburos.
De acuerdo a los M2 de construcción 0.30 VECES
2.
En
industria
2.1.
Transformación:
Fundición de minerales metálicos, fertilizantes,
hules y plásticos, petroleros y derivados del papel madera, bloqueras y
ladrilleras, alimenticia, bebidas, tabaco, pigmentos, pintura, colorantes y
derivados, vidrios cerámicos y derivados.
De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES
2.2.
Manufactura:
Máquinas y herramientas textiles e industriales de la
madera, productos de papel, ensamble de aparatos eléctricos, maquiladoras de
otros tipos:
De acuerdo a los M2 de construcción 0.20 VECES
2.3.
Agroindustrias
Envases y empaques, forrajes y otras
De acuerdo a los M2 de construcción 0.05 VECES
3.
Infraestructura
Instalaciones, plantas, estaciones y subestaciones,
torres y antenas, cárcamos y bombas.
De acuerdo a los M2 de construcción 0.15 VECES
4.
En
otros usos
Actividades agropecuarias, causes y cuerpo de agua,
deshuesadero (yunques)
De acuerdo a los M2 de construcción 0.05
VECES
5.
En
zonas localizadas fuera de las manchas urbanas, donde existan oficinas,
residencias o sub-residencia de la Dirección de Desarrollo Urbano.
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTAS
|
a)
Copias
simples de planos, por cada M2 de longitud de papel
|
2.00 VECES
|
b)
Certificación
de copias de planos
|
3.00 VECES
|
c)
Constancias
en relación a los desarrollos urbanos
|
3.00 VECES
|
d)
Por
hoja adicional
|
0.25 VECES
|
e)
Copia
certificada de deslinde o levantamiento catastral
|
3.00 VECES
|
f)
Constancia
de condición de predio
|
1.00 VECES
|
1.-Baldío
|
1.00 VECES
|
2.-Construcción(habitada o deshabitada)
|
1.50 VECES
|
g)
Constancia
de condición de inmueble apta o no apta para su uso
|
1.25 VECES
|
h)
Asignación
de claves catastrales urbana en nuevos fraccionamientos
|
2.00 VECES
|
Para la obtención de los documentos de los incisos anteriores con
carácter de urgente, en tiempos menores de lo que requiere el trabajo normal,
se les incrementarán un 10% en el pago
de los derechos normales de los mismos.
VI.-Por trabajos técnicos.
A).-Deslinde de predios
1 En zonas urbanas en
donde existan ejes físicos correctos y comprobados así como puntos de control:
1.1 Predios con
superficie hasta de
1.2 Para predios con
superficie de
1.3 Para predios con
superficie de
1.4 Para predios con
superficie de
1.5 Para predios con superficie de
1.6 Para predios con
superficie de
1.7 Para predios con
superficie de
1.8 Para predios con
superficie superior de
2 En zonas urbanas en donde no existen
la totalidad de ejes físicos y puntos de control definidos, a las cuotas
anteriores se les incrementara un 40%.
3 En las zonas urbanas irregulares o
carentes de puntos de control y ejes físicos definidos, se les incrementara un
80% a las cuotas del punto número 1.
4 Para los predios ubicados fuera de la
zona urbana, pero dentro del centro de población de la cabecera municipal se
les aplicaran los mismos valores del número anterior.
5 Los predios cuya superficie excede de
las 50-00-00 has., pagarán los derechos de deslinde de acuerdo al presupuesto
que al efecto realice la dirección de Desarrollo Urbano, el que en todo caso
será equivalente al costo de servicio y previa solicitud del interesado.
6 A los predios ubicados fuera de la
Zona urbana, además de las cuotas anteriores se les acumulara 0.025
Salario Diario General Vigente por cada
Kilómetro fuera de la ciudad.
7 Para terrenos semicerriles o lomeríos,
los cuales para efectos fiscales se consideran aquellos de pendientes uniformes
menores de 30 grados, tendrán las cuotas anteriores un incremento del 40%; los
terrenos cerriles, considerándose para el efecto aquellos con cambios bruscos
de pendientes mayores de 30 grados, tendrán un aumento del 75% a las cuotas
establecidas.
B) Levantamiento de predios.
1 Para
predios con superficie de
2 Para predios con superficie de
3 Para predios con superficie de
4 Para predios con superficie de
5 Para predios con superficie de
6 Para predios con superficie de
7 Para predios con superficie de
8 Para predios con superficie mayor de
9 Los predios cuya superficie exceda de
25-00-00 Has., pagarán los derechos de levantamiento de acuerdo al presupuesto
que al efecto realice la dirección de Desarrollo Urbano, el que en todo caso,
será equivalente al costo del servicio y previa solicitud del interesado.
10 Los predios fuera de la Zona urbana
además de las cuotas anteriores se les acumulará 0.25 Salario Diario General Vigente, por cada Kilómetro
fuera de la ciudad.
11 Para el estudio, cálculo y verificación
física de planos para efectos de certificaciones catastrales se pagará el 30%
de los derechos que se causen por el servicio de deslinde o levantamiento de
los predios con superficie hasta de 2000-00 Has., los predios que excedan de
esa superficie pagarán 0.10 Salario Diario General Vigente en el Municipio, por
hectárea adicional.
Los predios en áreas
populares o de interés social clasificados como tales por el plan de Desarrollo
Urbano ”Huajuapan
12 Para la obtención del deslinde y
levantamiento de predios para el estudió, cálculo y verificación física de
planos para efectos de certificaciones catastrales con carácter de urgente en
tiempos menores de lo que requiere el trabajo normal, se les incrementará un1%
en el pago de los derechos normales del mismo.
13 Los trabajos de levantamiento, deslinde
o estudio, cálculo y verificación física de los planos para efectos de
verificación catastral de predios ubicados en lugares donde no exista Oficina
de Catastro y de Desarrollo Urbano, causarán una cuota, adicional equivalente a
los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación del personal que se
utilice.
ARTÍCULO 140.- Se cobrarán de
conformidad con la siguiente:
I.
Licencias
de construcción
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en
la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
ZONA”A”
|
ZONA”B”
|
ZONA”C”
|
a)
Casa
Habitación por m2.
|
.15 VECES
|
.10 VECES
|
.06 VECES
|
b)
Casa
habitación, tipo medio por m2.
|
.20 VECES
|
.15 VECES
|
.10 VECES
|
c)
Casa
habitación residencial por m2.
|
.30 VECES
|
.20 VECES
|
.15 VECES
|
d)
Local
comercial por M2
|
.40 VECES
|
.30 VECES
|
.25 VECES
|
e)
Losa
|
.10 VECES
|
.08 VECES
|
.03 VECES
|
f)
Naves
industriales de lámina por m2.
|
.20 VECES
|
.20 VECES
|
.20 VECES
|
g)
Construcción
de barda por ML
|
0.10 VECES
|
0.10 VECES
|
0.10 VECES
|
II Constancias.
CONCEPTO
|
CUOTA
|
a) Alineamiento
|
2.76 VECES
|
b) Número oficial
|
1.00 VECES
|
c) De no afectación de terreno
|
2.00 VECES
|
CONCEPTO
|
CUOTA
|
d) De posesión de un lote en zona federal
|
2.00 VECES
|
e) Fusión de predio
|
6.67 VECES
|
f) Subdivisión de predio
|
6.67 VECES
|
III.-Permisos.
CONCEPTO
|
CUOTA
|
a)
Ruptura
de banqueta por ML
|
2.00 VECES
|
b)
Obstrucción
de vía pública con grava, arena y elaboración de concreto sobre banqueta por
día.
|
2.00 VECES
|
c)
Elaboración
de concreto para colado por día
|
6.00 VECES
|
d)
Firma
profesional (Arq. O ing. foráneo).
|
10.00 VECES
|
CAPÍTULO XI
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 141.- Es objeto de este derecho la expedición de licencias, refrendos,
permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
con giro comercial, industrial y de servicios. Los derechos por licencias y
refrendos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos que establece
el presente capítulo y supletoriamente
ARTÍCULO 142.- Son sujetos de estos
derechos las personas físicas o morales que se dedique al
giro comercial, industrial y de servicios incluyendo los de salud.
ARTÍCULO 143.- Son objeto de
este derecho: los permisos y refrendos de giros comerciales, abarrotes,
industriales y todo tipo de servicios incluyendo los de salud, farmacias,
consultorios y clínicas.
ARTÍCULO 144.- El pago por los
derechos de ingresos al padrón municipal se hará en
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
Tarifa de revalidación para el funcionamiento comercial, industrial y de
servicios.
CONCEPTO
|
Expedición
|
Refrendo
|
a.
Abarrotes
|
10.00 VECES
|
7.00 VECES
|
b.
Agencias
de cervezas
|
2,600.00
VECES
|
500.00 VECES
|
c.
Agencias
Refresqueras
|
1,000.00 VECES
|
250.00 VECES
|
d.
Agencia
de Jugos Industrializados
|
1,000,00 VECES
|
250.00 VECES
|
e.
Agencias
de vehículos
|
500.00 VECES
|
250.00 VECES
|
f.
Agencia
de motocicletas
|
250.00 VECES
|
100.00 VECES
|
g.
Almacenes
|
1,000.00 VECES
|
250.00 VECES
|
h.
Tiendas
de autoservicio y cadenas departamentales
|
3,000.00 VECES
|
1,500.00 VECES
|
i.
Gasolineras
|
3,000.00 VECES
|
1,000.00 VECES
|
j.
Tiendas
de conveniencia
|
170.00 VECES
|
75.00 VECES
|
k.
Restaurantes
|
20.00 VECES
|
10.00 VECES
|
l.
Fabricantes
|
50.00 VECES
|
25.00 VECES
|
m.
Licencia
para farmacias de medicina alópata y medicina naturista
|
20.00 VECES
|
10.00 VECES
|
n.
Licencia
por apertura para laboratorios clínicos y de imaginología
|
20.00 VECES
|
10.00 VECES
|
o.
Licencias
por apertura de consultorios médicos y dentales
|
20.00 VECES
|
10.00 VECES
|
p.
Licencias
por apertura de clínicas medicas
|
40.00 VECES
|
20.00 VECES
|
q.
Licencias
por apertura de clínicas y hospitales
|
60.00 VECES
|
30.00 VECES
|
r.
misceláneas
|
20.00 VECES
|
5.00 VECES
|
s.
Otros
giros comerciales
|
20.00 VECES
|
10.00 VECES
|
ARTÍCULO
145.- Deberá
anexar a la solicitud de Expedición o refrendo los documentos que se señalan a
continuación:
1.
Exhibir original
y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del
establecimiento ante la SHCP.
Este
permiso se expedirá por
establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 146.- Las
licencias a que se refiere el artículo 141 y 144 de esta ley, son de vigencia
anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de
enero y marzo de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para
este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1.
Licencia de
funcionamiento del año anterior.
2.
Copia del pago
del impuesto predial actualizado del establecimiento.
3.
Copia de licencia
sanitaria actualizada.
4.
Croquis de localización
del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPITULO
XII
ARTÍCULO 147.- Los derechos por
concepto de agua potable, se causarán, determinarán y liquidarán en los
términos de la presente ley y en forma supletoria de la ley de Agua potable y
alcantarillado para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 148.- Es objeto de
este derecho la prestación del servicio de agua potable por parte del
Ayuntamiento y/o del organismo operador que se constituya para éste fin a los
habitantes del Municipio, entendiéndose este como el suministro de agua potable
para uso común, así como también el servicio de alcantarillado para el
saneamiento de aguas residuales.
ARTÍCULO 149.- Son sujetos de
este derecho las personas físicas y morales, que soliciten o utilicen el
servicio de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO 150.- El pago de los
derechos por concepto del suministro de agua potable y el servicio de
alcantarillado, se realizará en forma mensual y a más tardar dentro de los
veinte días siguientes al mes en que se preste el servicio conforme a la
siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en
la zona que corresponda el municipio
CUTA FIJA
(DOMESTICA)
CONCEPTO
|
DIARIO
|
4 VECES
|
3 VECES
|
Agua
|
1.00 VECES
|
0.64 VECES
|
0.39 VECES
|
Alcantarillado
|
0.80 VECES
|
0.47 VECES
|
0.29 VECES
|
(COMERCIAL)
CONCEPTO
|
CUOTA
|
AGUA
|
3.00 VECES
|
ALCANTARILLADO
|
2.07 VECES
|
SISTEMA MEDIDO
DOMESTICA
|
COMERCIAL
|
INDUSTRIAL
|
|||
TABLA
|
CUOTA
|
TABLA
|
CUOTA
|
TABLA
|
CUOTA
|
0
|
0.19 VECES
|
0
|
0.40 VECES
|
0 - 100
|
0.20 VECES
|
1 - 15
|
0.07 VECES
|
1 - 25
|
0.12 VECES
|
101 - 200
|
0.21 VECES
|
16 - 30
|
0.07 VECES
|
26 - 50
|
0.13 VECES
|
201 - 300
|
0.22 VECES
|
31 - 45
|
0.08 VECES
|
51 - 75
|
0.14 VECES
|
301 - 400
|
0.24 VECES
|
46 - 60
|
0.09 VECES
|
76 - 100
|
0.15 VECES
|
401 - 500
|
0.26 VECES
|
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Cambio de nombre
|
5.51 VECES
|
Fianza de medidor
|
6.12 VECES
|
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Contrato de drenaje
|
11.10 VECES
|
Contrato de agua potable
|
12.24 VECES
|
Reconexión s/t
|
5.51 VECES
|
Reconexión c/t
|
3.37 VECES
|
Reconexión alc.
|
5.51 VECES
|
Válvula eliminadora de aire
|
2.76 VECES
|
Constancia de no adeudo
|
0.77 VECES
|
Así mismo se concede un 10% de bonificación a los contribuyentes que
paguen el servicio de agua potable y alcantarillado, por anualidad adelantada,
durante los meses de Enero y Febrero.
CAPITULO
XIII
ATENCIONES
MÉDICAS
SERVICIOS
PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD
Y CONTROL
DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 151.- Es objeto de este derecho
la prestación de los servicios para el control de enfermedades de transmisión
sexual dentro de la jurisdicción del municipio de Huajuapan de león, Oaxaca.
ARTÍCULO 152.- Son sujetos de
éste derecho las personas físicas que de conformidad con el reglamento de salud
Municipal requieran los servicios mencionados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 153.- Estos
derechos se causarán y pagarán por cada servicio proporcionado en los términos
que establece el presente capítulo y supletoriamente
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
Examen médico de sexotrabajadoras y
sexotrabajadores que laboran en bares y centros nocturnos.
|
1.00 VECES
|
Expedición de carnet de control sanitario de
sexotrabajadoras y sexotrabajadores que laboran en bares y centros nocturnos.
|
2.00 VECES
|
CAPITULO
XIV
DERECHOS DE
COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 154.- El pago de estos derechos se causara y
determinaran en los términos de la presente ley y en forma supletoria conforme
a la ley de cooperación para obras públicas del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 155.- Los derechos de
cooperación se originan directa y proporcionalmente a los beneficiados que
reciban los inmuebles con las obras ejecutadas, tomándose como base el costo de
la unidad de medida del Presupuesto aprobado para la obra correspondiente.
La aplicación de los derechos de cooperación a los predios beneficiados
se fijará de acuerdo con su superficie.
ARTÍCULO 156.- Son sujetos de
los "derechos de cooperación":
a).- Los propietarios y co-propietarios de los inmuebles comprendidos
dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra;
b).- Las personas físicas o morales poseedoras de inmuebles a título de
dueño, dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la
obra;
c).- Las personas físicas o morales que hayan adquirido derechos sobre
los inmuebles ubicados dentro del área de beneficio o zona de influencia
beneficiada por la obra, en virtud de cualquier contrato preparatorio de otro
que sea traslativo de dominio o posesión siempre que estén en posesión de los
mismos. El propietario será solidariamente responsable con su co-contratante
por el monto total del derecho de cooperación que les corresponde cubrir
mientras no se perfeccione el contrato definitivo;
d).- Los detentadores de los predios arriba mencionados cuando éstos se
encuentren substraídos a la posesión del propietario o éste no sea conocido
legalmente.
ARTÍCULO 157.- Se establece el
pago de "derechos de cooperación" para la construcción,
reconstrucción y ampliación de las siguientes obras públicas, tanto urbanas
como rurales:
I.- Vías públicas, tales como calles, avenidas, calzadas, viaductos,
pasos a desnivel, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos
y peatones, puentes y plazas;
II.- Introducción de agua potable a los poblados y desagüe general de
las mismas;
III.- Redes de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado;
IV.- Pavimentos, banquetas, guarniciones;
V.- Alumbrado Público;
VI.- Obras de electrificación;
VII.- Conexión de la red general de agua potable a centros de población;
VIII.- Conexión del sistema general de drenaje a centros de población;
El importe de estos derechos se determinará y liquidará con una tasa que no
excederá del 50%, calculado en forma directa y proporcional sobre el costo de
las obras.
IX.- Obras básicas para agua potable y drenaje;
X.- Centros deportivos y recreativos, parques y jardines;
XI.- Caminos;
XII.- Bordos, canales y similares;
XIII.- Obras de embellecimiento y remodelación de poblaciones,
señalización y nomenclatura de calles, caminos y lugares de interés turístico,
y
XIV.- Demás obras a que se refieren las leyes que sobre ese particular
se expidan.
ARTICULO 158.- El derecho de
cooperación podrá ser cubierto en una sola exhibición o en un plazo no mayor de
3 años cuando se trate de obras ejecutadas por los Ayuntamientos.
ARTICULO 159.- Los beneficiados
podrán pagar de contado o dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
notificación que se les haga.
CAPITULO XV
SANITARIOS PÚBLICOS
Articulo 160.- El pago de este
derecho lo deberán cubrir las personas físicas que hagan uso de los servicios
en los sanitarios públicos que para el efecto el Municipio tenga en su
administración o dados en concesión y la cuota será de 0.07 S. M. G. V.
CAPITULO
XVI
SERVICIOS
PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO
161.- Es
objeto de este derecho los servicios prestados de seguridad pública y vialidad
solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.
ARTICULO 162.- Son sujetos de
éste derecho las personas físicas y morales que contraten los servicios de
Seguridad pública.
ARTICULO 163.- El sujeto
contratará el servicio a que se refiere este capitulo en la Dirección de
Seguridad Pública y cubrirá los derechos correspondientes en la Tesorería
Municipal, en forma semanal, quincenal o mensual, de conformidad con el
contrato celebrado.
ARTÍCULO 164.- Estos derechos
se determinaran y pagaran de conformidad con la siguiente:
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
1.-Por elemento contratado
|
|
a) Por
hora, de una a ocho horas diarias
|
2.5 VECES
|
b) Por
hora, de ocho a doce horas diarias
|
2.0 VECES
|
CAPITULO
XVII
SERVICIOS
DE VERIFICACIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 165.- Es objeto de este derecho la revisión de la
emisión de contaminantes de cualquier vehículo del servicio particular o
público no federal de conformidad con las leyes en materia de medio ambiente y los reglamentos municipales,
así como los convenios celebrados con el instituto estatal de ecología.
ARTÍCULO 166.- Son sujetos de
este derecho las personas físicas o morales, propietarios o poseedores de los
servicios mencionados.
ARTÍCULO 167.- La base para el
cobro de este derecho, será por unidad
de vehículo automotor.
ARTÍCULO 168.-La cuota para el
pago de este derecho se determinará y liquidara de conformidad con la
siguiente:
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.- Servicio
particular
|
2.00 VECES
|
II.- Servicio público, no federal
|
3.00 VECES
|
CAPITULO
XVIII
LICENCIAS
DE APERTURA
RELACIONADOS
CON EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 169.- Es objeto de
este derecho, la expedición de licencias, permisos y ampliación de horarios
para el funcionamiento o revalidación anual de establecimientos, de la
distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o
morales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas, así como la
prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que
se efectúen total o parcialmente con el
público en general, el cual se causara, determinara y pagara conforme a la presente ley y en
forma supletoria la ley de hacienda municipal del estado de Oaxaca.
Por la autorización de permisos temporales para el funcionamiento de
lugares establecidos o eventuales que expendan bebidas alcohólicas, se causarán
derechos por día, de acuerdo a lo que determine
ARTÍCULO 170.- Son sujetos de este derecho las
personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo
anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente
ley y en los demás reglamentos del municipio.
Las
licencias a que se refiere el artículo anterior de esta ley, son de vigencia
anual y los contribuyentes deberán solicitar su expedición o revalidación
durante los tres primeros meses de cada año, para tal efecto deben presentar la
solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos
siguientes:
Deberá
anexar a la solicitud los documentos que se señalan a continuación:
1.
Exhibir original
y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del
establecimiento ante la SHCP.
2.
Croquis de
localización del establecimiento.
3.
Copia del pago
del Impuesto Predial actualizado.
4.
Copia del Acta
Constitutiva en caso de persona moral.
5.
Copia del pago
del agua potable actualizado del inmueble.
6.
Exhibir original
y anexar copia de la Licencia Sanitaria.
7.
Copia de la
credencial de elector del representante legal o del propietario.
8.
Licencia de
funcionamiento del año anterior.
ARTÍCULO 171.- La expedición y
revalidación de Licencias para el funcionamiento de establecimientos que
enajenen, distribuyan y comercialicen bebidas alcohólicas o presten servicios
en los que se expendan bebidas alcohólicas causará derechos por
establecimiento, de conformidad con la siguiente:
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
Tarifa de otorgamiento
CONCEPTO
|
OTORGAMIENTO
|
REVALIDACION
|
1.
ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA EN ENVASE CERRADO
|
30 S.M.G.V
|
15 S.M.G.V
|
2.
ABARROTES CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO
|
50 S.M.G.V
|
25 S.M.G.V
|
3.
AGENCIAS DE CERVEZA
|
2000 S.M.G.V
|
500 S.M.G.V
|
4.
BARES Y CANTINAS
|
500 S.M.G.V
|
250 S.M.G.V
|
5.
BILLAR CON VENTA DE
CERVEZA, VINOS Y LICORES
|
300 S.M.G.V
|
150 S.M.G.V
|
6.
LICORERIA DE VINOS Y LICORES EN ENVASE CERRADO
|
50 S.M.G.V
|
25 S.M.G.V
|
7.
CENTRO NOCTURNO
|
3000 S.M.G.V
|
1100 S.M.G.V
|
8.
CENTRO RECREATIVO O
DEPÓRTIVO
|
50 S.M.G.V
|
25 S.M.G.V
|
9.
DEPÓSITO DE CERVEZA
|
100 S.M.G.V.
|
35 S.M.G.V
|
10.
DISCOTECAS
|
2000 S.M.G.V
|
500.S.M.G.V
|
11.
FABRICANTE O DISTRIBUIDOR
MAYORITARIO
|
50 S.M.G.V
|
25 .S.M.G.V
|
12.
EXPENDIO DE MEZCAL
|
50 S.M.G.V
|
25 .S.M.G.V
|
13.
HOTEL CON SERVICIO DE RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, SÓLO CON
ALIMENTOS
|
50 S.M.G.V
|
25 S.M.G.V
|
14.
HOTEL CON SERVICIO DE RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y
LICORES SÓLO CON ALIMENTOS.
|
60 S.M.G.V
|
30 S.M.G.V
|
15.
HOTEL CON SERVICIO DE RESTAURANTE-BAR, CENTRO NOCTURNO O DISCOTECA
|
200 S.M.G.V
|
100 S.M.G.V
|
16.
MOTEL CON VENTA DE CERVEZA
|
60 S.M.G.V
|
30 S.M.G.V
|
17.
HOTEL CON RESTAURANTE Y BAR, CON SALÓN DE EVENTOS Y CONVENCIONES.
|
70 S.M.G.V
|
35 S.M.G.V
|
18.
MOTEL CON VENTA DE CERVEZA
VINOS Y LICORES
|
80 S.M.G.V
|
40 S.M.G.V
|
19.
MINISUPER CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA.
|
70 S.M.G.V
|
35 S.M.G.V
|
20.
MISCELÁNEA CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA.
|
40 S.M.G.V
|
20 S.M.G.V
|
21.
RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SÓLO CON ALIMENTOS
|
70 S.M.G.V.
|
35 S.M.G.V
|
22.
RESTAURANTE-BAR
|
200 S.M.G.V
|
50 S.M.G.V
|
23.
TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y CADENAS DEPARTAMENTALES
|
2100 S.M.G.V.
|
1050 S.M.G.V
|
24.
SALÓN DE FIESTAS
a.
TIPO A, HORARIO DIURNO
b.
TIPO B, HORARIO NOCTURNO
|
100 S.M.G.V
120 S.M.G.V
|
50 S.M.G.V
60 S.M.G.V
|
25.
TAQUERÍA CON VENTA DE CERVEZA
|
20 S.M.G.V
|
10 S.M.G.V
|
26.
VÍDEO – BAR
|
500 S.M.G.V
|
250 S.M.G.V
|
27.
PERMISO PARA
|
20 S.M.G.V
|
10 S.M.G.V
|
28.
SERVICAR
|
125 S.M.G.V
|
40 S.M.G.V
|
OTROS GIROS COMERCIALES
|
25 S.M.G.V
|
15 S.M.G.V
|
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
Tarifas para salones de acuerdo a la superficie en
metros cuadrados
LIMITES (SUPERFICIE EN M2)
|
CUOTAS
|
|
INFERIOR
|
SUPERIOR
|
S. M. G.
|
0
|
499.99
|
5.00 VECES
|
500
|
999.99
|
7.00 VECES
|
1,000
|
4,999.99
|
9.00 VECES
|
5,000
|
9,999.99
|
16.55 VECES
|
10,000
|
EN ADELANTE
|
35.55 VECES
|
ARTÍCULO 172.- La revalidación para el
funcionamiento de salones de acuerdo a la superficie en metros cuadrados que
enajenen, distribuyan y comercialicen bebidas alcohólicas o presten servicios
en los que se expendan bebidas, causara derechos por establecimiento de conformidad con la siguiente:
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
Tarifas de revalidación para salones de acuerdo a
la superficie en metros cuadrados.
LIMITES (SUPERFICIE EN M2)
|
CUOTAS
|
|
INFERIOR
|
SUPERIOR
|
S. M. G.
|
0
|
499.99
|
0.04 VECES
|
500
|
999.99
|
5.00 VECES
|
1,000
|
4,999.99
|
8.00 VECES
|
5,000
|
9,999.99
|
13.33 VECES
|
10,000
|
EN ADELANTE
|
15.57 VECES
|
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
Tarifas de ampliación de horario para venta de cerveza, vinos y licores
CONCEPTO
|
1 HR.
|
2HRS.
|
3HRS.
|
1)
Misceláneas,
abarrotes con ventas de cerveza en botella cerrada.
|
1.20
|
2.33
|
3.34
|
2)
Misceláneas,
abarrotes, con venta de cerveza, vinos y licores
|
1.20
|
2.23
|
3.34
|
3)
Licorerías
|
2.23
|
3.34
|
N/A
|
4)
Restaurante
con venta de cerveza, solo con alimentos
|
N/A
|
N/A
|
N/A
|
5)
Restaurante
con venta de cerveza, vinos y licores, solo con alimentos
|
3
|
N/A
|
N/A
|
6)
Restaurante-Bar
|
4
|
N/A
|
N/A
|
7)
Bares y video-Bares
|
5
|
5.97
|
N/A
|
8)
Discotheques
|
10
|
15
|
20
|
9)
Cervecerías
|
N/A
|
N/A
|
N/A
|
10)
Cantinas
|
N/A
|
N/A
|
N/A
|
11)
Billares
con venta de cerveza
|
N/A
|
N/A
|
N/A
|
ARTICULO 174.- Cuando el establecimiento inicie su funcionamiento
en el primero, segundo, tercero y cuarto trimestre, pagará por ese año, por
concepto de expedición o ampliación de horario el 100%, 75%, 50%, 25%,
respectivamente de las tarifas establecidas en los artículos 171 y 173 de la
presente ley.
El traspaso de las licencias,
causarán derechos del 100% del valor del otorgamiento de la licencia que se
trate, en los casos de traspaso de las licencias, será indispensable para su
autorización por parte de
I. Escrito de solicitud dirigido a dirección de salud.
II. Copia del recibo de pago de revalidación al corriente.
III. Presentar original de la licencia.
IV. Presentar contrato de cesión de derechos.
V. Presentar cédula de identificación fiscal del cesionario.
VI. Copia de identificación oficial del
cedente y del cesionario.
Cuando el traspaso se haga entre familiares y
siempre y cuando éstos sean en línea directa, para lo cual deberán acreditarlo
ante
ARTÍCULO 175. Las autorizaciones de cambios de actividad causarán derechos del 100%
de la licencia a que se refiere conforme a la presente ley.
ARTÍCULO 176. La autorización de cambio de domicilio de una licencia causará
derechos en un treinta por ciento respecto del monto señalado para otorgamiento
de la licencia
ARTÍCULO 177. Cuando dejen de funcionar los establecimientos o locales cuyos giros
sean la enajenación de bebidas alcohólicas y se omita el aviso de baja
correspondiente ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los
adeudos generados a partir de la fecha en que dejó de operar, bajo los
siguientes supuestos de procedencia:
I. Que la autoridad municipal tenga una prueba
documental pública fehaciente que demuestre que el giro dejó de operar en el
período respecto del cual se cancela el adeudo del principal y sus accesorios,
tales como la baja ante el Servicio de Administración Tributaria de
II. Que la persona a quien se le exija el
crédito por cancelar no se trate del propietario del inmueble.
III. Que en caso que el deudor sea un
arrendatario, no exista ningún vínculo de parentesco, sociedad o amistad con el
dueño del inmueble, bajo pena de que de engañar a la autoridad sobre esta
manifestación, se liquide el adeudo por el propietario del inmueble.
IV. Que se demuestre que en un mismo domicilio
la autoridad responsable otorgó una o varias licencias posteriores a la que
presenta el adeudo.
CAPITULO XIX
DERECHOS SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 178.- Es objeto de estos derechos la autorización que otorgue la autoridad
municipal para la colocación de anuncios comerciales, en forma temporal o
permanente, o para la realización de publicidad mediante altavoz móvil en la
vía pública.
También es objeto de estos derechos la
colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de los vehículos
en los que se preste el servicio público de pasajeros. Para efectos de este
derecho se entiende por anuncios comerciales o publicidad todo medio que
proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional,
marca, producto o establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en
tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del Municipio o tenga
efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagen urbana.
La expedición de licencias, permisos o
autorizaciones a que se refiere esta Sección será anual, semestral o eventual.
ARTICULO 179.
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen para
anunciarse la vía pública del Municipio, los propietarios o usuarios de un inmueble
que se utilice para anunciar, los propietarios de los vehículos en los que se
preste el servicio público de pasajeros, así como los promotores de cualquier
empresa que soliciten anunciar y hacer publicidad en las modalidades que señala
el primer párrafo del artículo anterior, debiendo solicitar en todos los casos
la autorización correspondiente.
Son responsables solidarios en el pago de los
derechos a que se refiere esta sección, los propietarios o poseedores de
predios, vehículos, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los
que se realicen los actos publicitarios, así como los promotores de eventos,
propietarios o administradores de marcas o negocios anunciados. En el caso de
la publicidad móvil en altavoz, será responsable solidario aquel que preste
dicho servicio de publicidad.
ARTÍCULO 180.- Las autoridades municipales establecerán en sus reglamentos
respectivos, o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para
el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para
colocar anuncios, el plazo de su vigencia, así como sus características,
dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su
colocación y los materiales, estructuras, soportes y sistemas de iluminación
que se utilicen en su construcción. Asimismo establecerán las condiciones en
que se autorice la publicidad móvil por medio de altavoz y en los vehículos en
los que se preste el servicio de transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 181.- Para efectos de este derecho, se entiende por anuncios
publicitarios o carteles en la vía pública a aquéllos lugares que sean visibles
desde la vía pública, a todo medio de
publicidad que proporcione información, orientación e identificación de un
servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de venta, de
bienes o servicios de distribución de los mismos en forma de volantes y la
propaganda por medio de equipos, sonidos ambulantes distintos a la concesión
comercial de radiodifusión.
ARTÍCULO 182.- La base para el pago
de estos derechos será por M2 tratándose de anuncios o carteles de pared o
adosados al piso, azotea, por cada hora y unidad de sonido cuando se trate de
difusión, fonética y por anuncio en los casos de vehículos del servicio público
y pasajeros, los cuales pagarán conforme a lo siguiente:
Tarifa
Veces el salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
De pared, adosados o azotea
|
|
a)
Pintados
|
1.33 VECES
|
b)
Luminosos
|
3.22 VECES
|
c)
Giratorios
|
2.22 VECES
|
d)
Tipo
Bandera o Volados
|
2.00 VECES
|
e)
Mantas
publicitarias por días (sin exceder a quince días)
|
0.20 VECES
|
f)
Electrónicos
|
10.00 VECES
|
g)
Anuncio
Estructural, cuyo contenido se despliegue a través de carátulas, vistas o
pantallas, excepto electrónica (Por cada pantalla).
|
10.00 VECES
|
h)
Pantallas
publicitarias por metro cuadrado.
|
3.00 VECES
|
II.
Por cada anuncio colocado en vehículos
de servicio público de pasajeros de ruta fija, urbano, suburbano y foráneo
|
|
a)
En
el exterior del vehículo
|
2.00 VECES
|
b)
En
el interior de la unidad
|
1.00 VECES
|
III.
Por difusión fonética de publicidad por
día y por unidad de sonido
|
3 VECES
|
IV.
Volantes, por cada 1,000
|
1.00 VECES
|
V.
Por la cartelera de cines, teatros,
circos, etc., por día
|
0.50 VECES
|
VI.
En forma permanente
|
40.00 VECES
|
ARTÍCULO 183.- No se pagará este derecho
respecto a los anuncios que tengan como única finalidad la identificación
propia del establecimiento comercial, industrial o servicio de que se trate,
así también, las que se realicen por
medio de radio, periódicos o revistas; y las que realicen las entidades
gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o
beneficencia pública, las iglesias y las de carácter cultural.
ARTÍCULO 184.- Las autoridades fiscales quedan facultadas para requerir de pago del
derecho de anuncios y publicidad a todos
aquellos contribuyentes que no tenga su licencia o permiso y en su caso
proceder a su clausura temporal y o definitiva según corresponda.
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO
185.- El pago de estas contribuciones se
hará en los términos de la presente Ley de Ingresos y en forma supletoria en
términos del Título III BIS, de la ley de Hacienda Municipal del Estado de
Oaxaca.
DE LOS PRODUCTOS
ARTÍCULO 187.- Las cuotas
derivadas del arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento
administrados por éste, se determinarán por la Hacienda Municipal en
coordinación con
ARTÍCULO 188.- Los ingresos que
deba percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso,
aprovechamiento o explotación de sus bienes, se establecerá en los contratos
que se celebren entre las autoridades municipales y las personas físicas o
morales interesadas.
ARTÍCULO 189.- Son objeto de
estos productos, la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el
control del municipio, para el estacionamiento de vehículos.
Artículo 190.- Las cuotas a que
se refiere el presente artículo, se pagaran en la Tesorería Municipal dentro de
los primeros diez días de cada mes conforme a la siguiente:
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Vehículos
particulares por hora en zona restringida
|
0.04 VECES
|
II.
Automóviles
de alquiler (Taxis),cuota mensual por estacionamiento
|
2.00 VECES
|
III.
Camionetas
de alquiler de carga (local)
|
4.00 VECES
|
IV.
Camionetas
de alquiler de servicio mixto de carga y pasaje (foráneos)
|
4.00 VECES
|
V.
Transporte
Urbano y suburbano
|
4.00 VECES
|
VI.
Autobuses
de pasajeros foráneos
|
5.00 VECES
|
VII.
Camionetas
(tipo suburban)
|
4.00 VECES
|
VIII.
Otros objetos adheridos a la vía pública
|
5.00 VECES
|
ARTÍCULO 191.- Es objeto de
estos productos al arrendamiento, de los locales y pisos ubicados en los
mercados municipales.
ARTÍCULO 192.- Son sujetos de
estos productos las personas físicas y morales que obtengan por conducto del H.
Ayuntamiento, el arrendamiento de locales y pisos en los mercados municipales.
ARTÍCULO 193- Las cuotas
derivadas del arrendamiento de los locales y pisos ubicados en los mercados
municipales, se determinarán por
SECCIÓN
TERCERA
ARTÍCULO 195.- Son sujetos de estos productos, las personas
física o morales, propietarias o poseedoras de vehículos que se encuentren
depositados en las pensiones municipales.
ARTÍCULO 196.- Las cuotas a que se refiere el artículo
anterior, se cubrirán en
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Vehículo
particular por día
|
0.75 VECES
|
II.
Vehículo
de alquiler por día
|
1.00 VECES
|
III.
Vehículo
de Servicio Público Federal por Día
|
1.50 VECES
|
IV.
Bicicletas,
motocicletas y triciclos por día
|
0.20 VECES
|
ARTÍCULO 198.- Son sujetos de
este producto, las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto
mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 199.- Las cuotas para
uso de basureros municipales, se pagaran en
Tarifa
Veces el
salario mínimo general vigente en la
zona que corresponda el municipio
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
En
camioneta tipo pick up
|
0.50 VECES
|
II.
En
camión tipo Volteo
|
1.00 VECES
|
III.
En
camión de hasta 10 Toneladas
|
2.00 VECES
|
IV.
En
Camión de más de 10 Toneladas
|
3.00 VECES
|
V.
Introducción
y depósito menores
|
0.25 VECES
|
ARTÍCULO 200.-Para la
recepción de los desechos tóxicos y no reciclables, se deberá obtener el
permiso correspondiente de la Dirección del Medio Ambiente.
CAPITULO II
ARTÍCULO 201.- Queda obligada
la Tesorería Municipal a llevar un inventario de los bienes muebles propiedad
del municipio, el cual deberá ser permanentemente actualizado debiendo
comunicar al congreso del Estado las altas y bajas que se realicen durante los
primeros cinco días del mes siguiente en que se hayan efectuado. Esta
obligación no será aplicable cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no
exceda del importe de cien días de salario general de la zona.
CAPÍTULO
III
PRODUCTOS
FINANCIEROS
ARTÍCULO 203.- Los productos
generados por inversiones financieras e inversiones de capital, se percibirán
según lo establecido en este capítulo y en forma supletoria el título Cuarto,
capítulo III de
ARTICULO 204.- El municipio
percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice
transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o
periodos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la
alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la
disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán
requeridos por la administración.
ARTICULO 205.- Las inversiones
a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración
las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el
ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de
los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.
ARTICULO 206.- Corresponde al
Tesorero Municipal realizar las inversiones financieras previa aprobación del
Presidente Municipal, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por
plazos mayores de tres meses naturales.
CAPÍTULO IV
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 207.- Los ingresos que
por este concepto perciba el Municipio estarán en función al presente capitulo
y en forma supletoria el título cuarto, capítulo cuarto de la Ley de Hacienda
Municipal del estado de Oaxaca.
ARTICULO 208. Estos productos
serán los que resulten de los convenios que se celebren entre Municipio y Organismos
públicos o privados, de común acuerdo el ayuntamiento y el adquiriente de los
bienes o servicios de que se trate.
ARTÍCULO 209.- El municipio
percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el
ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de
productos no comprendidos en los capítulos anteriores.
ARTICULO 210.- El pago de
los productos a que se refiere este capítulo deberá hacerse con anticipación a
la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en
ARTICULO 213.- Se establece
responsabilidad solidaria a las autoridades municipales en el pago de estos
productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su
pago a los particulares.
TITULO
SEPTIMO
APROVECHAMIENTOS
CAPITULO I
DERIVADOS
DEL SISTEMA SANCIONARIO
ARTÍCULO
211.- Estos aprovechamientos se causarán, determinarán y liquidarán según lo
dispuesto por esta ley y en forma supletoria en lo que no se contraponga, el Título Quinto, Capítulo I de
Durante
este año, serán ingresos por este concepto los que provengan de las
infracciones establecidas en esta ley de ingresos, el Código Fiscal Municipal y
en los diversos reglamentos expedidos por
el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en éstos.
ARTÍCULO 212- El municipio percibirá
aprovechamientos derivados de:
I
Infracciones por faltas administrativas.
II
Infracciones por faltas de carácter fiscal.
III
Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.
ARTÍCULO 213.- Las infracciones por
faltas administrativas serán establecidas por la dependencia administrativa a
que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a
ARTICULO 214.- Una vez turnadas las
infracciones a
ARTICULO 215.- Las infracciones por
faltas de carácter fiscal se liquidarán por
ARTÍCULO 216.- El Municipio percibirá
recargos por falta del pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene
derecho, por parte de los contribuyentes municipales.
ARTÍCULO 217.- Las sanciones de orden
administrativo y fiscal por infracciones, a las leyes y reglamentos municipales
que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal.
ARTICULO 218.- Los pagos por los
aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio municipal deberán ser cubiertos
exclusivamente en
RECARGOS Y
GASTOS DE EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 219.- La tasa de
recargos a que se refiere el artículo 147 de la ley de Hacienda Municipal por
incumplimiento oportuno de las Leyes fiscales, será la publicada en la ley de
ingresos de la federación más el 50% y podrá variar de acuerdo al procedimiento
establecido por el congreso de la unión, ajustándose a la tasa publicada en el
diario oficial de la federación los primeros días de cada mes por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. En los
casos de prórroga, se pagarán de conformidad con los artículos 28 del Código
fiscal Municipal y 146 de la Ley de Hacienda Municipal, la tasa correspondiente
será la publicada en la Ley de Ingresos de la Federación y podrá cambiar
mensualmente de acuerdo a la tasa publicada en el Diario Oficial de la
Federación por la S.H.C.P.
ARTÍCULO 220.- Cuando las
autoridades fiscales municipales, utilicen el procedimiento administrativo de
ejecución, para el cobro de contribución o de un crédito fiscal, el
contribuyente estará obligado a pagar el 2.5% mensual de la contribución o del
crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y además
pagará los gastos erogados por cada una de las diligencias que a continuación,
se relacionan:
I.
Requerimiento
II.
Embargo
III.
Honorarios
o enajenación fuera del embargo
Cuando el 2.5% del importe del crédito omitido fuere inferior de un
salario, se cobrará el monto de un salario general vigente en el municipio.
ARTÍCULO 221.- Además de los
gastos mencionados en el artículo inmediato anterior, el contribuyente queda
obligado a pagar los gastos
extraordinarios que se hubieren erogado, por los siguientes conceptos:
a)
Gastos
de trasporte de los bienes embargados.
b)
Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
c)
Gastos
de inscripción o de cancelación de gravámenes en el Registro público de la propiedad del Estado.
d)
Gastos
de certificado de libertad de gravamen.
ARTÍCULO 223.- La aplicación de
las multas por infracciones a las disposiciones municipales y a la presente
Ley, se efectuará independientemente de que se exija el pago de las
contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que
impongan las autoridades judiciales, cuando se incurra en responsabilidad
penal.
ARTÍCULO 225.- Los funcionarios y empleados públicos, que
en el ejercicio de funciones conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan
entrañar infracciones a la presente Ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero
Municipal, para no incurrir en responsabilidad, al día siguiente a la fecha en
que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
ARTÍCULO 226.- Las multas que
por diferentes conceptos se causan, estarán sujetas a la presente ley y en
forma supletoria a las disposiciones del
Código fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 227.- Constituyen los
reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del Municipio por los
reembolsos de las cantidades suplidas por cuenta de los fondos municipales, los
que después de haber sido autorizados, no hayan sido invertidos en su objeto.
Así como los que se hagan por responsabilidad a cargo de empleados
municipales que manejan fondos provenientes de la glosa y revisión preventiva o
definitiva que practique el
Ayuntamiento.
CAPITULO
III
DERIVADOS
DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
ARTÍCULO 228.- Los ingresos por
este concepto estarán sujetos a lo establecido en el titulo V, Capitulo II de
la Ley de Hacienda Municipal.
Los aprovechamientos a que se refiere este capítulo, deberán ingresar al
erario municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes
patrimoniales tratándose de bienes muebles o inmuebles, en un plazo no mayor de
setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o
recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal
CAPITULO IV
PROVENIENTES
DEL CRÉDITO
ARTÍCULO 229.- Los ingresos por
concepto de empréstitos o financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el
Capitulo III, del Titulo Quinto, de
TITULO
OCTAVO
PARTICIPACIONES
PARTICIPACIONES
FEDERALES Y ESTATALES
ARTÍCULO 230.- Los ingresos que
por éste concepto perciba el municipio, estarán sujetos a lo establecido en el
titulo VI, Capítulo único de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 232.- De conformidad
con lo establecido en la ley de coordinación fiscal y en los convenios de
colaboración Administrativa Federal, El Municipio de la H. Ciudad de Huajuapan
de León Oaxaca, tendrá derecho a percibir los ingresos derivados del cobro de
multas administrativas, impuestos por autoridades federales, no fiscales.
El Municipios percibirá las Participaciones Federales e Incentivos por
Administración de Ingresos Federales, los que se derivan de
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente ley, entrará en vigor al día primero de enero del 2009,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las personas físicas que tengan la calidad de pensionados, jubilados,
viudas y huérfanos que se encuentren estudiando en planteles del sistema Educativo
Nacional hasta la edad de 24 años,
debidamente acreditadas, pagaran el 50%
de las contribuciones a que se refieren los artículos 7° y 57 de la presente
Ley. Así mismo las personas afiliadas al
Instituto Nacional de Senectud (INSEN), pagarán el 50% de las mismas
contribuciones. Esta reducción a que se refiere este artículo, es aplicable
únicamente al inmueble que habiten. Así como el otorgar
de manera general una bonificación de un 5% adicional a lo establecido en la
presente ley, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante el mes
de enero de la cuota anual que le corresponde pagar a los contribuyentes
cumplidos del Impuesto Predial, siempre y cuando se encuentren al corriente y
su pago lo hayan realizado a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior y otorgar a las personas con alguna discapacidad, titulares
del inmueble en que habiten un descuento sobre el impuesto predial que adeuden
del 40% únicamente por el bien inmueble que habite, siempre y cuando el
inmueble sea de su propiedad, realice su pago de manera anualizada, sean de
escasos recursos y cuenten con el dictamen por parte de la Regiduría de Desarrollo Social y Grupos Vulnerables sobre
la procedencia del mismo. Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables
y para el caso de propiedades que se adquieran se podrá hacer el pago
proporcional del impuesto que le corresponda aplicándose los mismos criterios
de descuento arriba descritos si se hace el pago total del adeudo anual por los
bimestres que correspondan.
TERCERO.- El Honorable
Ayuntamiento de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes
tomando en cuenta la situación económica de los mismos.
CUARTO.- Será aplicable a la presente Ley, las Tablas
de Valores Unitarios de Suelo y Construcción a las que se refiere
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de
2008.
DIP. ANTONIO AMARO CANCINO,
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.